2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

BANCO DEL ESTADO DE CHILE-SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Rol

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos décimo, décimo segundo y la letra f) del motivo noveno, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que se ha deducido apelación por la parte denunciada y demandada Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil veinte, que la condenó al pago de una multa de 50 UTM por haber incurrido en infracción a los artículos 3° letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496; y acogió la demanda civil condenándolo al pago de la suma de cinco millones de pesos por concepto de daño emergente, a favor de María Loreto Zúñiga Jaque, solicitando su revocación, absolviéndolo de lo infraccional y rechazando la demanda. Segundo: Que el artículo 3, letra d) de la ley N° 19.496, establece, entre otros derechos del consumidor, el de “La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”, precepto que conforme esta Corte viene sosteniendo de un tiempo a esta parte, consagra una carga impuesta a los prestadores de bienes, que en concordancia con normas como el artículo 23 y 50 del texto legal citado, cuyo incumplimiento genera responsabilidad tanto infraccional como civil. Ha de señalarse, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 de la Ley N° 19.496, comete infracción a este cuerpo normativo el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Por su parte, el artículo 12 de la misma ley prescribe que todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio. Como puede apreciarse, el sistema de responsabilidad de la Ley sobre Protección a los Derechos a los Consumidores se construye, en lo que interesa a este proceso, sobre la base de que sea posible imputar al menos culpa al proveedor de un bien o servicio. El criterio de imputación mínimo, por consiguiente, es la negligencia, la culpa o la imprudencia, de modo que la sanción y la indemnización de los perjuicios causados será procedente únicamente en tanto el resultado dañoso -el menoscabo del consumidor en las palabras de la ley- sea efecto de un acto al menos culposo del proveedor que objetivamente sea su causa. En efecto, al conflicto de autos no se le aplica lo dispuesto en la ley 21.234, publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2020, que modificó la ley 20.009, de manera tal que el régimen jurídico aplicable a la acción descrita en autos es únicamente aquella prevista en la ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores. Tercero: Que precisado lo anterior, no existe controversia y así quedó asentado en el f

Fallo

fallo que se revisa, se advierte que el fraude se gestó mediante un llamado telefónico de un tercero que se identificó como funcionario del Banco Estado, quien le habría señalado que le devolverían unas diferencias producidas por los mayores cobros de comisiones y gastos operacionales, para lo cual le requirieron seguir ciertas instrucciones entre los cuales entregar información de la tarjeta de coordenadas, a lo que el denunciante accedió. A partir de tales antecedentes, por ser concordantes con el resto de la prueba rendida, y en especial, por aparecer como conforme con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, es posible tener por establecido, que el actor fue víctima del actuar de terceros, que obtuvieron las claves necesarias para operar la cuenta corriente del denunciante por medio de la cual obtuvieron las claves y números de su tarjetas de coordenadas, que sirve como barrera de seguridad. Sexto: Que en tales condiciones, no existen antecedentes que permitan atribuir responsabilidad infraccional en los hechos investigados al banco reclamado y que llevaron a las transferencias no consentida de dinero desde la cuenta del actor y, por lo mismo, nada conduce a hacerle soportar al banco la responsabilidad de este hecho; pues conforme la manera en que se verificó el acto fraudulento denunciado, según fue establecido, no consta que el banco haya incumplido las normas antes referidas, por cuanto la defraudación sufrida por el denunciante, no se produjo por una

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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo, décimo segundo y la letra f) del motivo noveno, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y, además presente: Primero: Que se ha deducido apelación por la parte denunciada y demandada Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de nueve de enero de d

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