MINISTERIO PUBLICO C/ ALVARO EMANUEL BOZO BOZO
Rol
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
ROBO CON HOMICIDIO. ART. 433 Nº 1.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos rol ingreso Corte N° 1772-2022 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, el abogado Sr. Jorge Araneda Chacón, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, en los autos RIT 63-2022 de ese tribunal, por la cual se condenó al acusado Álvaro Manuel Pozo Bozo, a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como AUTOR del delito consumado de ROBO CON HOMICIDIO, ilícito descrito y sancionado en el artículo 433 N°1 del Código Penal, perpetrado el 15 de mayo de 2021 en la comuna de Pichilemu. El recurrente invocó como motivo de nulidad principal el de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.” Como primera causal subsidiaria la defensa alegó la prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando la sentencia hubiere sido dictada con infracción de lo prescrito en el artículo 341”, del mismo código. Finalmente, como segunda causal subsidiaria, se opuso la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Habiéndose remitido la presente causa a la Excma. Corte Suprema en razón de la causal principal interpuesta, dicho tribunal remitió la misma a esta Corte de Apelaciones, por estimar que, en realidad, dicha causal se sustenta en un cuestionamiento en sentido amplio a ciertas actuaci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación a la causal de nulidad principal deducida, y que la Excma. Corte reenvió a este tribunal, la defensa indica que ella se fundamenta en la vulneración del derecho a defensa al introducir el ministerio público información que no se encontraba contenida en la carpeta de investigación fiscal, vulnerando el art. 227 del Código Procesal Penal, en relación con el art. 93 letra e) del mismo cuerpo normativo. Señala que esta vulneración se produce durante la secuela del juicio oral, específicamente al momento de deponer el testigo funcionario de la PDI don Daniel Jamett Narváez, quien, en lo que interesa relativo a la causal en análisis, señaló que al día siguiente de los hechos se logró incautar cámaras de seguridad en un domicilio cercano al sitio del suceso, correspondiente a Los Claveles N° 48, como asimismo en una ferretería del lugar, agregando que la grabación tenía tres horas de retraso, lo que registró en el acta incautación, y que en el análisis de las imágenes lo único de interés investigativo es un hombre que pasa con un palo grande. Señaló también este testigo que se incautaron igualmente cámaras de seguridad en otro domicilio colindante el día 17 de mayo, lo que quedó también incluido en un cuadro gráfico, lo que incorporó a la carpeta de investigación fiscal. Añade la defensa que a consecuencia de su contrainterrogatorio quedó establecido en autos que el funcionario Jamett envió a la fiscalía el informe relativo a las cámaras de la casa vecina aproximadamente el mes de septiembre de 2021, por lo que se entiende que tal informe estaba incorporado hace tiempo en la carpeta investigativa, circunstancias a última que se contradice con lo señalado por el funcionario de la SIP de Pichilemu don César Leal Vega, quien con fecha 21 de abril de 2022 recibió una instrucción particular de la fiscalía a fin de verificar si en Calle Los Claveles y cercanías existían cámaras de seguridad para proceder a su incautación y análisis, lo que efectuó el día 23, entrevistándose con doña Edith Vargas del Pino, quien le señaló que había entregado en su oportunidad los registros de las cámaras a personal de la PDI, los que aún mantenía en su celular, los que incautó y luego remitió a la fiscalía, especificando que en las imágenes no se ve ninguna persona con algún palo o algo similar, pues si lo hubiera visto, lo habría mencionado en su informe. Con estos antecedentes, la defensa indica que queda en evidencia, entonces, que el informe a que hace mención la PDI sobre las cámaras de Los Claveles N° 48 nunca fue incorporado a la carpeta investigativa, porque de lo contrario no se entendería que el Ministerio Público hubiese emitido una instrucción particular para buscar las mismas cámaras a que se hace mención, en el mismo lugar. Aduce que resulta del todo ilógico buscar cámaras cuando según el funcionario Jamett el informe siempre estuvo disponible, incluso señalando la existencia de un cuadro gráfico, ello desde septiembre de 20
Fallo
fallo reciente, Rol 1732-2022-, en que se ha consignado que aquel principio, que se consagra en el inciso primero del artículo 341 del Código Procesal Penal, “se refiere al sustrato fáctico de la acusación, siendo necesario sólo que contenga un hecho básico que sea conceptualmente factible de encuadre típico, para que su correlato resguarde de un modo efectivo el derecho de defensa del acusado que hace posible la contradicción de los hechos incluidos en la formulación de cargos, de manera tal que no toda divergencia en aspectos adjetivos de la situación fáctica disminuye las facultades de la defensa, sólo concurre perjuicio cuando la diferencia es tal, que impide la presentación de pruebas en apoyo de su tesis. En definitiva, lo que se busca es mantener la relación de igualdad entre los hechos por los cuales fue acusado el imputado y aquellos por los cuales fue efectivamente condenado, "a fin de que tenga conocimiento preciso de los hechos que se le imputan y la información necesaria que permita una efectiva defensa" (Andrés Rieutord Alvarado: "El Recurso de Nulidad en el Nuevo Proceso Pena, Editorial Jurídica, primera edición, año 2007, p. 76)." La garantía judicial de que se trata, asegura la concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 8.2 letra c) de la Convención Americana de Derechos Humanos) e implica la prohibición de sorpresa que perturbe el derecho de defensa material de que es titular todo inculpado de un deli
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Rancagua, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos rol ingreso Corte N° 1772-2022 provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, el abogado Sr. Jorge Araneda Chacón, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, en los autos RIT 63-2022 de ese tribunal, por la cual se condenó al acusado Á
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