CRISTIAN ALEJANDRO CACERES DOMINGUEZ CON OSIRIS SEGUNDO CAMPOS MEDINA Y OTRA
Rol
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 20-4-0287629-9, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintidós de agosto dos mil veintidós, que, en lo pertinente para el examen de esta causa, se dictaminó que se acoge la demanda deducida por CRISTIAN ALEJANDRO CÁCERES DOMINGUEZ, en contra de SEGUNDO OSIRIS CAMPOS MEDINA, declarando el despido de que fue objeto el primero como injustificado al pago de las prestaciones señaladas en el fallo; y, además se condena solidariamente a la demandada TRANSPORTES VÍA UNIVERSO S. A. al pago de estas mismas prestaciones. En contra de esta sentencia, la parte demandada principal interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, conforme lo precisó en la audiencia efectuada en esta Corte. A su turno, también recurrió de nulidad la parte demandada solidaria, fundado en, lo principal, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, en la prevista en el artículo 477 letra b) del Código del ramo. Declarados admisibles los respectivos recursos, se procedió a efectuar la audiencia prevista en el artículo 481 del Código del Trabajo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, inicialmente, cabe señalar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Asimismo, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que esta Corte no puede ni debe revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente de la judicatura que conoció del respectivo juicio oral laboral. I.- En cuanto al recurso de nulidad del demandado principal, SEGUNDO OSIRIS CAMPOS MEDINA: 2°) Que se invocó en esta acápite, por la parte demandada principal, como causal de invalidación, la referida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundada, en resumen, en que el análisis efectuado por el sentenciador, sería, según propone, “a todas luces superficial, sin pasar derechamente por el filtro que impone la ley, lo cual se trataría de las reglas de la sana crítica”. Luego, asevera que se habría determinado que el despido sería injustificado, por “ciertas circunstancias completamente ambiguas, las que el sentenciador dice corroborar con las declaraciones de los testigos”, mencionándose “que la discusión respecto a cotizaciones impagas, habría generado el despido, que trabajadores vieron esta discusión, y que mi representado no habría dado ninguna respuesta al respecto en el momento que el trabajador le solicitó alguna explicación, marcando el despido como verbal.” 3°) Que, en la especie, tratándose del motivo de impugnación antes indicado, esto importa que la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, siendo necesario que se precise cómo se produce dicha infracción; que la contravención sea manifiesta; señalándose y delimitándose los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos técnicos o científicos vulnerados por el sentenciador; y que, por último, de haberse verificado lo anterior, haya influido el defecto sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sólo si estas exigencias son cumplidas, el tribunal revisor se encuentra en condiciones de efectuar la enmienda de lo resuelto, respetando la competencia que se le entrega a través del recurso intentado. 4°) Que, así l
Fallo
fallo que se cuestiona, pues, como se desprende de la sentencia, en su considerando undécimo, la evidencia fue debidamente ponderada por el juzgador, concluyendo que los dos testigos presentados, refirieron que el demandante, en la fecha indicada en su libelo, fue despedido de forma verbal por su empleador, a bordo del propio taxibús que conducía, solicitándole las llaves luego de una discusión por el no pago de cotizaciones previsionales, y atribuyéndole el sentenciador verosimilitud a esta versión, al considerar también la inexistencia de la carta de despido. Por lo tanto, el enunciado fáctico demostrado tiene su justificación en la prueba que se aportó, y argumentándose la manera en que se arribó a esta convicción. 7°) Que, según lo expuesto, no se vislumbra que el fallo se aparte en su fundamentación de los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia judicial, ni de los conocimientos científicos afianzados, no incurriendo en la infracción invocada. Es más, como se colige del recurso de invalidación interpuesto por la reclamante, lo que ha impugnado, a fin de cuentas, es la forma en que el juzgador ha ponderado la prueba, cuestión que es ajena al recurso de nulidad. En efecto, la operación racional de análisis y valoración de los medios probatorios, corresponde de modo exclusivo y excluyente al tribunal de la instancia, sin que proceda por la vía del recurso de nulidad modificar los hechos que en dicha instancia quedaron establecidos. Así, la convicción
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C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RUC 20-4-0287629-9, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintidós de agosto dos mil veintidós, que, en lo pertinente para el examen de esta causa, se dictaminó que se acoge la demanda deducida por CRISTIAN ALEJANDRO CÁCERES DOMINGUEZ, en contra de SEGU
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