ÁLVAREZ/RAMÍREZ
Rol
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Ana María Rivera Álvarez, en representación de Nelson David Álvarez Galleguillos, cédula de identidad N° 10.584.205-8, domiciliado en Punta Arenas N°1083, comuna de San Bernardo, para interponer recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su superintendente, doña María Soledad Ramírez Herrera, ambos domiciliados en Huérfanos N°1360, comuna de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N° R-01-UME-97550-2022, que confirma el rechazo de la licencia médica N°69705568-1, actuación que vulnera las garantías contempladas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente, tiene 55 años de edad, casado, padres de 2 hijos, el menor cursando estudios universitarios, se desempeña como conductor profesional (taxi ejecutivo). Señala que su médico tratante comenzó a otorgarle licencias médicas desde hace un tiempo, por sufrir de vértigos y trastornos del sueño asociados con somnolencia severa, luego de hacer una RNM al cerebro le diagnosticaron la enfermedad de Arnold Chiary, encontrándose actualmente en tratamiento farmacológico con los siguientes medicamentos: Ginkomaxde 80 ml. una al día y Betina de 16 mg. una cada 12 horas. Manifiesta que se encuentra afiliado a la Isapre Colmena Golden Cross S.A., desde el año 2013, y que han sido aprobadas todas sus licencias médicas hasta abril del año 2022. Agrega que, respecto del peritaje al que fue citado, para el día 24 de noviembre del 2021 a las 12:30 horas, con la médico contralor, doña Mónica Paredes, ésta se negó a atenderlo, por una circunstancia no imputable a su parte. Explica que la secretaria, no obstante que él había llegado 40 minutos antes, no lo ingresó, y que luego la doctora no lo recibió, ya que ella debía salir a las 14:45 horas. Señala, además, que le indicaron
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Estima que ha actuado dentro de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D.S. N° 3, en el Dto. N° 7/2013 y en el artículo 3° inciso tercero de la Ley 20.585. Tercero: Que informa al tenor del recurso el abogado Francisco Ortega Bello, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo de la presente acción. En primer lugar, alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está protegido por la acción cautelar que motiva estos autos. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la pretensión de la recurrente, de que se autorice su licencia médica, no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica reclamada. Concluye que no existe acto ilegal y arbitrario por cuanto en el dictamen impugnado por esta vía, se exponen los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Por todo lo anterior solicita el rechazo de la acción. Acompaña antecedentes que obran en el expediente administrativo, relativos al caso del Sr. Álvarez. I.-En cuanto a alegaciones de forma Cuarto: Que la Superintendencia de Seguridad Social denunció la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la materia sobre la que versa esta acción, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar interpuesta. Sin embargo, se tiene presente que esta Corte posee facultades para, eventualmente, acoger una acción de protección constitucional por vulneración a un derecho y garantía diverso al que se invoque por el recurrente. Además, del mérito del libelo que contiene la referida acción, se mencionan hechos que pueden constituir la vulneración de los derechos y garantías expresamente consagradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, de manera que la referida alegación no puede prosperar. I.-En cuanto al fondo Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilega
Fallo
Se resuelve: 1° Acoger el reclamo del (de la) trabajador(a) en contra de la decisión de la ISAPRE COLMENA respecto de la Licencia Médica precitada. 2º. La ISAPRE deberá autorizarla y pagar el subsidio, en caso de cumplir con los requisitos de dicho beneficio, en un plazo no mayor a 7 días hábiles, contados del día hábil siguiente a la fecha de notificación de esta resolución. 3º. De no cumplir lo resuelto, el (la) trabajador(a) podrá hacer valer su derecho del pago inmediato del subsidio ante la Superintendencia de Salud…” Además, también acompaña, Resolución Exenta N°133-22-065292, que indica textualmente, “Se resuelve: 1°. Denegar la decisión de la ISAPRE COLMENA respecto de la Licencia Médica precitada, debiendo la Isapre autorizarla y pagar el correspondiente subsidio en caso de cumplir con los requisitos de dicho beneficio, en un plazo no mayor a 7 días hábiles, contados del día hábil siguiente a la fecha de notificación de esta resolución. 2°. De no cumplir lo resuelto, el (la) trabajador(a) podrá hacer valer su derecho del pago inmediato del subsidio ante la Superintendencia de Salud”. Advierte que, el motivo del otorgamiento de dichas licencias médicas, corresponde al mismo diagnóstico clínico por el cual se rechazó la licencia médica materia del presente recurso. En suma, manifiesta que con ello acredita que el rechazo anterior ha sido arbitrario, ya que no puede rechazarse una licencia médica y aprobarse las posteriores, por referirse al mismo caso clínico en cuest
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San Miguel, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Ana María Rivera Álvarez, en representación de Nelson David Álvarez Galleguillos, cédula de identidad N° 10.584.205-8, domiciliado en Punta Arenas N°1083, comuna de San Bernardo, para interponer recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de
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