JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ANDREA VALLEJOS RIQUELME / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento de aplicación general por declaración de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, RIT O-8-2022, RUC 22-4-0377514-6, substanciados por demanda de doña Andrea Rosario Vallejos Riquelme en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, representada legalmente su Alcaldesa doña Claudia Pizarro Peña, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 15 de octubre de 2022, dictada por la Jueza Titular señora Patricia Agüero Gaete, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. En contra el aludido fallo, el abogado Pedro Peña Sánchez, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la de la letra c) del mismo artículo. Adicionalmente, en subsidio de ambas causales, invoca la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 1, 7 y 8 del citado cuerpo normativo y el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Solicita que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda de autos, declarando la relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, el despido Injustificado y el pago de las indemnizaciones y prestaciones solicitadas en la demanda, con costas. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de ocho de noviembre de dos mil veintidós, declaró admisible el recurso, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento el pasado doce de enero, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. CON LO OÍDO, RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la primera causal invocada para pedir la nulidad del fallo es la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente, el principio de identidad,

Fundamentos

considerando noveno de la sentencia recurrida. Sostiene que los hechos acreditados en la sentencia no tienen la entidad jurídica para denominarlos y hacerlos coherentes con el artículo 4 de la Ley 18.883, ya que no constituyen un cometido específico ni tampoco funciones habituales y accidentales, por lo que están fuera del marco legal autorizado para contratar honorarios y, además, al haber índices de subordinación y dependencia calificar la relación habida entre las partes como una de carácter laboral, tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto. Cita jurisprudencia relativa a lo que debe entenderse por cometido específico, concluyendo que los hechos establecidos no corresponden a tal concepto, especialmente porque las funciones acreditadas no son perfectamente distinguibles y determinadas, realizándose de manera continua. Indica que en el considerando séptimo se hace un desglose de los diversos contratos suscritos entre las partes, estableciéndose que su representada prestaba labores de “Apoyo Territorial”, de “Coordinadora Territorial” y de “Apoyo Comunitario”, que tuvieron duración de 4 años. Añade que, en el considerando noveno, al analizar la prueba testimonial, se da cuenta de elementos propios y constitutivos de una relación de subordinación y dependencia, tales como el cumplimiento de una jornada, con horario y en las dependencias donde era derivada a prestar servicios y que estos servicios se prestaron sin solución de continuidad, recibiendo beneficios tales como días administrativos y vacaciones. Concluye sosteniendo que la jueza no debió haber calificado como cometido especifico las labores que realizó la actora, sino que debió imputarle la calidad de genéricos y así no circunscribirlo a la norma del artículo 4 de la Ley 18.883. SEXTO: Que, para el análisis de la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo es importante consignar que la revisión a través de ella no permite modificar las conclusiones fácticas del tribunal a quo, teniendo en consecuencia un alcance estrictamente jurídico. En consecuencia, es menester tener en consideración que el tribunal de la instancia, tras valorar la prueba, estableció, en el considerando séptimo del fallo, los siguientes hechos: “1.- Que de los respectivos decretos y contratos incorporados, consta que las partes suscribieron diversos contratos de prestación de servicios a honorarios, en virtud de los cuales la demandante se obligó a prestar servicios en calidad de “Apoyo Territorial”, “Coordinadora Territorial” y “Apoyo Comunitario”. 2.- Que de los respectivos contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos entre las partes, consta que en cada uno de ellos se establecieron ciertos y determinados cometidos específicos a desarrollar por la actora. 3.- Que de los decretos que disponen las contrataciones de la actora, como asimismo de los respectivos contratos a honorarios suscritos entre las partes, consta que cada una de sus contratacione

Fallo

fallo es la establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente, el principio de identidad, el lógico de no contradicción y las máximas de la experiencia. Indica que la calificación jurídica que realiza el tribunal de las labores ejecutadas de su representada y la relación laboral que la vinculó con su ex empleadora vulnera la regla de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, pues no toma en consideración los hechos que se acreditan de los diversos medios probatorios aportados por las partes al momento de enunciar dicha calificación jurídica. Arguye que una correcta valoración de los medios probatorios rendidos en autos, sin mediar infracción a las normas de la sana crítica, implicaba entender que los hechos acreditados revelan que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, al exceder el campo de aplicación del artículo 4° de la Ley N° 18.883. Agrega que los propios hechos acreditados por el tribunal dan cuenta de abundantes indicios de laboralidad, tales como la prestación de servicios sin solución de continuidad; la existencia de instrucciones por parte de jefaturas municipales; la existencia de una jornada de trabajo, el cumplimiento del horario establecido en cada uno de los establecimientos en donde debió prestar sus servicios,

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San Miguel, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En este procedimiento de aplicación general por declaración de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, RIT O-8-2022, RUC 22-4-0377514-6, substanciados por demanda de doña Andrea Rosario Vallejos Riquelme en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, representada legalmente su Alcaldesa doña

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