SIN INFORMACION

ANA BELEN PINO PINO/ISAPRE CONSALUD S.A. (PR15)

Rol

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol 112.913-2022 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Ana Belén Pino Pino, ingeniero en prevención de riegos, e interpuso Recurso de Protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por lo que en opinión de la actora, constituye de un acto arbitrario e ilegal que importa la vulneración de derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 números 3, 4, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Expuso, en síntesis, que se encuentra afiliada a la ISAPRE Consalud S.A., mediante un contrato por el cual la recurrida se obligaba a brindarle cobertura de salud bajo el plan denominado “PREFERENTE SUR 7A”, código 13-PREFS7A-20. Agrega que el 14 de noviembre de 2022, al querer ingresar a la página de internet de la ISAPRE recurrida, al momento de digitar como usuario y contraseña, apareció un mensaje que señalaba "Te informamos que no es posible acceder a Sucursal Virtual, debido al término de la vigencia de tu contrato”, lo cual le causó sorpresa, toda vez que había pagado mes a mes las cotizaciones respectivas, estando al día con sus obligaciones, y sin que hubiera manifestado voluntad en orden a poner término al contrato. Asimismo, no había sido notificada por ningún medio de la decisión unilateral de la recurrida. Agrega que posterior a ello, tomó contacto telefónico con una ejecutiva de la recurrida haciéndole saber que no podía acceder a la sucursal virtual y ésta le informó la desafiliación y le envió por correo electrónico la carta de desafiliación. Dice que es en ese momento que tomó conocimiento del acto arbitrario e ilegal. Añade que dicha carta señala lo siguiente, “La presente tiene por objeto comunicar la decisión de Isapre Consalud de poner término a su contrato de salud por incumplimiento del Artículo 201, N°3, del DFL 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que dice relación con “Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les corresp

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; 2°) Que es un hecho no discutido entre las partes que la ISAPRE recurrida ha dispuesto, unilateralmente, el término del Contrato de Salud celebrado con la recurrente, arguyendo como fundamento, la causal del artículo 201 N° 3, del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, “Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan.” Los hechos en que se funda la causal se encuentran explicitados en la misma carta que en lo pertinente expresa: “La presente tiene por objeto comunicar la decisión de Isapre Consalud de poner término a su contrato de salud por incumplimiento del Artículo 201, N°3, del DFL 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que dice relación con “Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan”; 3°) Que el artículo 201 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, preceptúa que: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno los siguientes incumplimientos contractuales: … 3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero ajeno al contrato”; 4°) Que en estas circunstancias, la recurrida imputa a la beneficiaria del contrato de salud actos fraudulentos en la obtención de la licencia médica que ampara su reposo, ligados a eventuales irregularidades del médico que la atendió. Sobre el particular, lo cierto es que la sola investigación de las licencias médicas otorgadas por el médico Liz Camila Bula Muñoz, llevada a cabo por la ISAPRE recurrida, carece de la precisión e idoneidad necesaria y resulta insuficiente para tener por establecidos, hasta ahora, la efectividad de los hechos que se le imputan a la afiliada -obrar fraudulentamente para obtener beneficios indebidos- pues aquello significaría incluso, avanzar más allá de las propias actuaciones del médico cuestionado, e imputar directamente un obrar ilícito a la paciente, precisamente en relación a la singular licencia que ha motivado el término unilateral del contrato; 5°) Que en estas condiciones, el obrar de la recurrida constituye un acto arbitrario e ilegal, pues carece de mínimos fundamentos racionales, desde que no aparece claramente que la recurrente

Fallo

por tanto sólo se limitó e buscar una consulta con el que tuviera disponibilidad en la época más cercana, resultando ser el caso de la médico psiquiatra Bula Muñoz. Dice que del mismo modo, la recurrida está asumiendo que solicitó fraudulentamente una licencia médica, con pleno conocimiento de que el médico tratante facilitaba las emisiones de este documento, mediante un procedimiento desconocido para esa parte, sin que se le otorgue la posibilidad de defenderse ante una acusación de dicha gravedad. Afirma que la atención médica fue efectuada de buena fe y en cumplimiento de obligaciones previamente contraídas, sin obtener, y ni siquiera intentar obtener, ningún beneficio por parte de la ISAPRE, ya que la misma licencia sería rechazada. Expresa que no obstante ello, la recurrida procedió a poner término del contrato de salud, lo cual aún no ha sido notificada por carta certificada, por considerar arbitrariamente, que ella habría impetrado formalmente u obtenido indebidamente, para ella o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no le corresponden o que eran mayores a los que procedían. Indica que si bien es efectivo que el artículo 201 del DFL N°1 del Ministerio de Salud establece dicha causal como término del contrato de salud, también lo es que los hechos que configuran dichas causales deben ser reales, estar acreditados y debe, al menos, haberse dado la posibilidad a su parte de poder defenderse, situación que no se habría configurado en este caso. Explica que

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C.A. de Concepción. Concepción, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Compareció en este proceso Rol 112.913-2022 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Ana Belén Pino Pino, ingeniero en prevención de riegos, e interpuso Recurso de Protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por lo que en opinión de la actora, constituye de un acto arbitrario e ilegal que importa la vul

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