TESORERÍA REGIONAL

SOTO CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en primer término, cabe considerar que es el propio Código Tributario, en lo relativo al cobro de obligaciones tributarias, el que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual hace aplicable de manera supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo cual es procedente tanto la apelación de la resolución dictada por el Tesorero como el abandono del procedimiento en caso de darse los requisitos establecidos en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, en la especie, en la causa rol administrativo 504-1993 de la comuna de Peumo, la última gestión útil destinada al cobro de la obligación tributaria, es aquella de 9 de agosto de 1996, consistente en la notificación del embargo al Conservador de Bienes Raíces de Peumo, desde la cual no hay ninguna otra gestión útil destinada a dicho fin, hasta el 10 de junio de 2022, fecha en la cual el ejecutado pidió el abandono de este procedimiento, transcurriendo así el plazo exigido por la ley para decretar el abandono, de conformidad al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, configurándose a cabalidad los requisitos de la institución en comento, lo que lleva a revocar la resolución en alzada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, dictada con fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós por el Tesorero Regional de Rancagua en expediente administrativo Rol 504-1993, comuna de Peumo, y, en su lugar se decide que, se acoge, sin costas, el incidente deducido por el contribuyente, declarándose abandonado el procedimiento. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida,

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que no hay duda que en la cobranza de las obligaciones tributarias hay dos etapas, una administrativa y otra judicial, pues así se indica en el artículo 168 del Código Tributario y se refuerza con lo señalado en el inciso segundo del artículo 190 del mismo cuerpo legal, que dispone: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento…”, correspondiendo la intervención de los Tribunales –según lo indicado en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales-, sólo en los asuntos judiciales y en los casos en que una ley requiera expresamente su intervención. En consecuencia, en la etapa administrativa, los Tribunales no tienen competencia para resolver, la que surge cuando el respectivo expediente es remitido a la justicia ordinaria y, en el caso puntual de la cobranza administrativa de obligaciones tributarias, aun cuando el Tesorero actúe como juez sustanciador, no deja por ello de tratarse de una etapa administrativa, pues precisamente la ley ha hecho la diferencia y así lo ha indicado. 2.- Que, el cobro de las obligaciones tributarias en la etapa administrativa se rige por las normas del Título V del Libro III del Código Tributario, dentro de las cuales, si bien se hace referencia al abandono del procedimiento, se circunscribe éste a la etapa judicial. La primera, es la del inciso 5° del artículo 192, que dispone que: El contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia…. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, instancia es el grado jurisdiccional establecido por la ley para dilucidar y sentenciar juicios y pleitos que pueden ir pasando de uno a otro grado para que haya otras oportunidades de ser juzgados. En consecuencia, teniendo la cobranza de obligaciones tributarias una etapa administrativa y otra judicial, al referirse a “la instancia”, la posibilidad de solicitar el abandono se entiende limitada a cuando la causa esté en los Tribunales Ordinarios –y sólo si no hay un convenio de pago- pero no en la etapa administrativa. La segunda norma es más clara aún, y es la del inciso 6°, del artículo 196 del Código Tributario, que dispone: Decretada la suspensión del cobro judicial, no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquella; pues si el libro respectivo parte distinguiendo entre la cobranza administrativa y la judicial, al señalar “judicial”, sólo puede entenderse que se refiere al juicio ejecutivo ante los Tribunales ordinarios. 3.- Que lo anterior, además se condice con el hecho que, si bien, en el libro que establece las normas sobre el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias se hace una remisión a normas del Código de Procedimiento Civil, éstas sólo son respecto al Título I del Libro III, en donde no está la institución del abandono, siendo erróneo aplicar el artículo 2° del Código Tributario o el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, pues ambo

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, dictada con fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós por el Tesorero Regional de Rancagua en expediente administrativo Rol 504-1993, comuna de Peumo, y, en su lugar se decide que, se acoge, sin costas, el incidente deducido por el contribuyente, declarándose abandonado el procedimiento. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida, teniendo únicamente presente los siguientes fundamentos: 1.- Que no hay duda que en la cobranza de las obligaciones tributarias hay dos etapas, una administrativa y otra judicial, pues así se indica en el artículo 168 del Código Tributario y se refuerza con lo señalado en el inciso segundo del artículo 190 del mismo cuerpo legal, que dispone: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento…”, correspondiendo la intervención de los Tribunales –según lo indicado en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales-, sólo en los asuntos judiciales y en los casos en que una ley requiera expresamente su intervención. En consecuencia, en la etapa administrativa, los Tribunales no tienen competencia para resolver, la que surge cuando el respectivo expediente es remitido a la justicia ordinaria y, en el caso puntual de la cobranza administrativa de obligaciones tributarias, aun

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en primer término, cabe considerar que es el propio Código Tributario, en lo relativo al cobro de obligaciones tributarias, el que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito

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