SERGIO MARCELO HERMOSILLA LUNA CON FISCO (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)
Rol
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, RIT T-65-2022 y RUC 2240383952-7, del Juzgado de Letras del trabajo de Concepción y ROL 698-2022 de esta Corte, comparece don Patricio Mella Cabrera, abogados, por la parte demandante don Sergio Hermosilla Luna, e interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 30 de agosto de 2022, que rechazó la demanda de autos, dictada por el Sr. Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don Eliecer Alfonso Cayul Gallegos, y notificada a esta parte con igual fecha, con la finalidad que ella sea invalidada y se dicte la sentencia de reemplazo. Interpone como causal, la del artículo 478 letra e), del Código del Trabajo: “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. En la especie, por haber sido dictada con omisión a lo preceptuado en el artículo 459 Nº 4 y 6 del Código del trabajo, esto es omisión en el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta decisión, y en definitiva la falta de pronunciamiento respecto de la acción de tutela y el petitorio u acciones que se dedujeron y que quedaron rechazadas. Pide que conociendo del recurso, lo declare a su vez admisible y, en definitiva, lo acoja, y se invalide la sentencia impugnada, y dicte sentencia reemplazo por la que se resuelva que se acoge la demanda de vulneración de derechos fundamentales deducida por don a Sergio Marcelo Hermosilla Luna, y se ordene la reparación de los efectos de la vulneración sufrida, y las prestaciones económicas singularizadas en la demanda de autos, con costas del recurso. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: Que hace consistir la causal del 478 letra e), del Código del Trabajo, en la no valoración de prueba y en la ausencia de consideraciones que sustentan el rechazo a la protección a la libertad de trabajo de la demandante. Indica que el vicio se concreta en gruesos errores del juzgador, al hacer un esfuerzo argumentativo en relación a un presunto derecho fundamental de no discriminación que no fue alegado, en circunstancias que la acción de tutela se sustenta en una violación del derecho a la libertad de trabajo del denunciante, a lo que se agrega la falta de análisis del material probatorio. Añade que se rindió una prueba suficiente respecto de la existencia de la vulneración de derechos fundamentales del Sr. Hermosilla, y esta prueba supera el estándar de indicios, conforme al art. 493 del Código del Trabajo, todo lo cual permite concluir la conducta lesiva de la demandada. Los hechos que demuestran la lesión irreversible de la libertad de trabajo en este caso concreto constan en medios de prueba que no fueron objeto de un análisis, y por ello se configura el vicio denunciado. Plantea que la prueba omitida es el documento folio 22 donde consta en la página 7 de la carpeta de investigación de la Fiscalía de Talcahuano, la declaración de la administradora del supermercado Unimarc, donde habrían ocurrido los hechos, esto es, Cecilia Soto Espinoza, la cual declara que los productos que habría sacado Sergio Hermosilla y entregado a Mauricio Flores, eran ..”no aptos para la venta” y que ella “había autorizado a los funcionarios que se encontraban custodiando el consumo propio dentro del local” y que recibió los productos “avaluados en $5.000.“ A su vez, Mauricio Flores ratifica que recibió los productos y que fue a dejarlos de inmediato ante la duda de su procedencia. En esa misma investigación figura el requerimiento de procedimiento simplificado efectuado por la Fiscalía de Talcahuano donde se acusa a Sergio Hermosilla de un hurto falta. Posteriormente, consta en dicha carpeta que el Ministerio Público invoca el principio de oportunidad y no persevera en la acción penal. Entonces nunca hubo delito. Añade que no se apreció el medio probatorio contenido en el folio 23, Reglamento de investigaciones sumarias y Administrativas de las Fuerza
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474, 477, 482 y demás pertinentes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Sergio Hermosilla Luna, en contra de la sentencia definitiva de treinta de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la que en consecuencia no es nula. Regístrese, notifíquese y comuníquese por correo electrónico. Devuélvase. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. N°Laboral - Cobranza-698-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes, RIT T-65-2022 y RUC 2240383952-7, del Juzgado de Letras del trabajo de Concepción y ROL 698-2022 de esta Corte, comparece don Patricio Mella Cabrera, abogados, por la parte demandante don Sergio Hermosilla Luna, e interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 30 de a
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