SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Se ha deducido acción de protección de Garantías Constitucionales por Luis Alexis Canales Cabellos, abogado, domiciliado en Bombero Adolfo Ossa N° 1068 Oficina 102, Santiago Centro, en favor de ANDRES ARIEL HERNANDEZ PIZARRO, domiciliado en Chapisca N° Casa 5 Las Palmas 1 Arica en contra de ISAPRE CONSALUD S.A. fundándose en que ésta incurrió en un acto arbitrario e ilegal al modificar unilateralmente y sin fundamentos, el precio base de su plan de salud, atentando y amenazando gravemente la garantía constitucional prevista en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrida ha aumentado en forma unilateral el precio señalado, el que identifica, indicando, además, someramente, los antecedentes previos a la última alza de los planes de salud de la industria, de conformidad con las modificaciones a la normativa legal incorporadas por la Ley N° 21.350, la fijación de los precios máximos de marzo de 2022 por la Superintendencia de Salud, y la sentencia de 18 de agosto de 2022 pronunciada por la Excma. Corte Suprema, que determinó dejar sin efecto en forma general la comunicación de adecuación. Sostiene que la recurrida actuó arbitrariamente en la elección del porcentaje a aumentar, su actuar carece de razonabilidad y reclama que no existen cambios efectivos y verificables que permitan el alza, afectando, a lo menos la garantía del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide acoger el recurso y dejar sin efecto el alza indicada, con costas. Que, se prescindió del informe de la isapre recurrida. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que en la especie, esta acción de protección se dirige contra la decisión adoptada por la recurrida en orden a aplicar un alza general a los planes de salud celebrados por ella con sus afiliados, y si dicha alza se ha adecuado al análisis de la autoridad regulatoria, en atención al mandato dispuesto por la Excma. Corte Suprema contenido en sus fallos de 18 de agosto del año en curso. TERCERO: Que se debe puntualizar que el artículo 197 inciso tercero del DFL 1 del año 2005 contempla la posibilidad legal para la Isapre de revisar y modificar el precio base de sus planes de salud en condiciones generales que no importen discriminación para sus afiliados, reglando dicha posibilidad en su artículo 198, para lo cual la Superintendencia deberá calcular los índices de variación de los costos de las prestaciones de salud, de variación de la frecuencia de uso experimentada por las mismas, de variación del costo en subsidios por incapacidad laboral del sistema privado de salud, e incorporar en el cálculo el costo de las nuevas prestaciones, la variación de frecuencia de uso de las prestaciones, que se realicen en la modalidad de libre elección de FONASA y cualquier otro elemento que sirva para incentivar la contención de costos del gasto en salud. CUARTO: Que la jurisprudencia uniforme de la Excma. Corte Suprema, previa a la dictación de la Ley N° 21.350, establecía, en síntesis, que para considerar razonable un alza porcentual en los precios bases de los planes de salud, es necesario: a) Que ella responda a cambios efectivos y verificables de las prestaciones cubiertas por el plan individual de salud a que se refieren; b) Que, por lo mismo, ella no se fundamente aludiendo a cifras y criterios generales para aumentar los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada, refiriendo valores ilustrativos como los del entonces vigente Indicador Referencial de Costos de la Salud (IRCSA); y, c) Que ella haga referencia a un análisis pormenorizado, racional y que tenga un cabal respaldo técnico que permita su verificación. Luego, en los conocidos fallos de agosto del año en curso, la Excma. Corte Suprema determinó dejar sin efecto el alza de planes base del presente año 2022, y, que al efectuarla nuevamente, la autoridad reguladora, verificara que la propuesta de alza se ajuste a los

Fallo

fallo mencionado, lo que se sigue al analizar de manera conjunta la propuesta de la recurrida y la resolución respectiva de la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que tuvo por comunicada dentro de plazo la decisión de la Isapre de adecuar sus planes y verificó para ella la variación del precio, desde que no ha contemplado, para determinar el valor en cuestión, las consideraciones del máximo Tribunal relativas a la integración vertical de las instituciones de salud. Observan estos sentenciadores, además, que el único medio de verificación que la superintendencia ha utilizado para validar la adecuación propuesta por la recurrida, es la información que la propia Isapre le ha entregado en los “archivos maestros” establecidos en el artículo 217 inciso primero del DFL N°1 de 2005. No se señala en la carta ni en la resolución de la superintendencia de qué manera la entidad que debe fiscalizar a la recurrida observó lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema, o con qué comparó la información contenida en dichos archivos que le proporciona la propia Isapre, sin siquiera contrastar cifras con los costos de otras instituciones de salud, soslayando, una vez más, el cumplimiento del deber de información que pesa sobre ella y aparentando que observó sus obligaciones legales, cuestión que no ha ocurrido, pese a las latas argumentaciones y sendos gráficos con los que pretende acreditar enormes variaciones en los costos de la salud por lo que su actuar, nuevamente, adolec

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C.A. de Arica Arica, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Se ha deducido acción de protección de Garantías Constitucionales por Luis Alexis Canales Cabellos, abogado, domiciliado en Bombero Adolfo Ossa N° 1068 Oficina 102, Santiago Centro, en favor de ANDRES ARIEL HERNANDEZ PIZARRO, domiciliado en Chapisca N° Casa 5 Las Palmas 1 Arica en contra de ISAPRE CONSALUD S.A. fundándose en qu

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