ROJAS/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓNA
Rol
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Que a folio N° 1 comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS Roa, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de don LUIS JESÚS ROJAS ROMERO, empleado, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°163080934, todos domiciliado para estos efectos en Crucero Con Trigal N°301, Comuna Puerto Montt, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la digitalización de estampado electrónico, correspondiente a la visa de residencia temporaria solicitada por el recurrente con fecha 03 de febrero de 2021, En cuanto a los hechos sostiene que el actor, empleado, de nacionalidad venezolana, ingreso al país en calidad de turista, estando dentro del país decide cambiar su condición migratoria a visa de residente temporario, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En este sentido, con fecha 03 de febrero de 2021, solicita el beneficio de visa temporaria según consta en comprobante del portal web de extranjería. Ahora bien, don Luis Jesús Rojas Romero, 07 de octubre de 2021 realizó el pago correspondiente al beneficio migratorio solicitado, dentro del plazo indicado en la orden de giro emitida a tales efectos, lo cual se evidencia en comprobante de pago que se acompaña al primer otrosí de esta presentación, sin embargo, el recurrente hasta el momento no ha logrado tener acceso a al estampado correspondiente, pues no se visualiza registro en la herramienta de Auto consulta. Es importante destacar que, hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna, dejando a la recurrente de autos, en situación de total incertidumbre, y por demás con un acto administrativo inconcluso, pues no tiene dis
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)” TERCERO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia temporaria. CUARTO: Que, evacu
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Puerto Montt, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Que a folio N° 1 comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS Roa, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de don LUIS JESÚS ROJAS ROMERO, empleado, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°163080934, todos domicili
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