RIVEROS/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del párrafo final del
Fundamentos
considerando Tercero, que se inicia con la frase “De lo anterior”, y de los considerandos Cuarto a Octavo, que se eliminan, Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que los artículos 200 y 201 del Código Tributario tienen ámbitos de aplicación diferentes, desde el punto de vista de la actividad a que se refieren (y del órgano público encargado de desarrollarla), así como de su ordenación temporal, en cuanto a los procedimientos aplicables. De la sola lectura del Libro I del ese Código, se observa que se regula primero la obligación del contribuyente de presentar la respectiva declaración de impuesto ante el Servicio de Impuestos Internos, la cual, cuando éste así lo convenga con la Tesorería General de la República, podrá efectuarse simultáneamente con el pago, omitiéndose el giro de órdenes de ingreso (artículo 30). Ello, porque la regla general es que primero se gire el impuesto, una vez que se liquide el monto a pagar considerando el tributo mismo y, eventualmente los reajustes, intereses y sanciones que lo graven, el que emite por el Servicio de Impuestos Internos mediante roles u órdenes de ingreso. Luego de emitido el giro, le corresponde a la Tesorería General de la República recibir el pago y, si no se produjera, proceder a su cobro tanto por vía administrativa como judicial. Los artículos 37 y 38, este último complementado por el artículo 168, diferencian perfectamente ambos tipos de actividades y la sucesión en que se producen. El artículo 115, incluso, establece la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de acuerdo al objeto de la reclamación que efectúe el contribuyente: si reclama contra la liquidación o el giro, o si reclama contra el pago. En ese contexto, los artículos 200 y 201 distinguen con claridad la prescripción aplicable al proceso de liquidación y giro del impuesto, a cargo del Servicio de Impuestos Internos, regulada en la primera disposición, de aquella que es aplicable al proceso de cobro del mismo, encomendado a la Tesorería General de la República, de la cual trata la segunda norma. Segundo: Que, antes de examinar la prescripción aplicable a cada una de esas actividades, resulta útil precisar el alcance de los conceptos de liquidación y giro del impuesto. 1.- La primera etapa es la liquidación del impuesto. El propio Servicio de Impuestos Internos, en la Circular N° 58, de 21 de septiembre de 2000, en que impartió instrucciones a sus unidades operativas sobre auditorías tributarias, para uniformar la aplicación de la normativa legal y administrativa sobre la materia, señaló lo siguiente: “La liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distin
Fallo
fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes. Como es sabido, el artículo 472 de este Código establece que “Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.” Ese mandato es armónico con lo establecido en el artículo 184 del Código Tributario, que dispone que, si no hubo oposición del ejecutado, el juez ordenará el retiro de las especies embargadas y el remate, tratándose de bienes corporales muebles. Por tanto, el mandamiento de ejecución y embargo despachado en esa causa equivale a una sentencia definitiva, circunstancia de la cual no es posible prescindir para la resolución de la demanda de prescripción de la misma deuda tributaria a que se refiere el juicio de autos, la que fue ingresada con posterioridad no sólo a dicho mandamiento, sino que al rechazo por extemporánea de la excepción de prescripción que intentó presentarse en ese juicio ejecutivo el 3 de noviembre de 2020. Undécimo: Que, al no haber deducido la excepción de prescripción en la sede y en la oportunidad que le franqueaba la ley, no resulta procedente que, con posterioridad, la deudora alegue por la vía de acción en este juicio ordinario la prescripción del mismo impuesto de que
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del párrafo final del considerando Tercero, que se inicia con la frase “De lo anterior”, y de los considerandos Cuarto a Octavo, que se eliminan, Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que los artículos 200 y 201 del Código Tributario
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