IMPORTADORA Y EXPORTADORA EVERSHINE LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y OTRO
Rol
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte reclamante deduce dicho recurso, invocando las causales previstas en el artículo 768 N° 5, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera de ellas, acusa una falta de decisión del asunto controvertido, en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que éste debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, con apreciación y pronunciamiento separado de cada una de ellas, indicando que en particular la sentencia no se pronunció respecto de la séptima defensa de su reclamo, donde sostuvo que respecto de los pagos, desembolsos o transferencias de dinero identificados en el Concepto B.- Abonos a la cuenta de activo denominada “Cuenta corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”, no ha existido por parte de Evershine Ltda. renuncia de derecho alguna. Indica que el Servicio al afirmar que el contribuyente renunció a un derecho a favor de Posh Ltda., necesariamente presupone la existencia de una obligación entre las partes, la cual debería tener su origen en un concurso real de las voluntades de Evershine Ltda. y Posh Ltda., pero sobre el contrato que daría origen al derecho al cual estaría renunciando Evershine Ltda., la Liquidación reclamada nada dice, obviando lo dispuesto en los artículos 1653 y 1654 del Código Civil. No obstante, explica que la sentencia al razonar sobre la supuesta renuncia del derecho que habría tenido Evershine Ltda. respecto de Posh Ltda., sin más, concluye que el Servicio utilizó la palabra renuncia a modo meramente referencial o de contexto y que en nada se relacionaba con los $ 1.345.150.000 que Evershine transfirió a Posh Ltda. Agrega que al juez no le está permitido guardar silencio respecto de las acciones y excepciones hechas valer por las partes, ni tampoco puede señalar, para evitar un pronunciamiento expresamente pedido por el reclamante, que una de las partes no d
Fundamentos
fundamentos de derecho en los que se sustenta la liquidación reclamada, sino que tampoco pudo identificar cuál era el gasto específico (su naturaleza) que está gravado con impuesto. Además, sobre el punto, la mayor importancia la reviste el Informe Contable, Financiero y Tributario, suscrito por la testigo experto doña Janine Jorratt Leiva, pues las variaciones de la Cta. Cte. Mercantil Inmobiliaria Posh Ltda. no provocaron ningún tipo de disminución patrimonial, ni efectos en el resultado tributario. Añade que con cartolas bancarias y registros contables se acredita que Evershine Ltda. no ha renunciado al derecho que tiene sobre la empresa relacionada Inmobiliaria Posh Ltda., a cobrar los dineros que registra en la cuenta contable activo. También expresa que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, la prueba basal en estos procedimientos es contabilidad del contribuyente, y en ella los pagos no son un gasto, sino una cuenta por cobrar, en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil, y en este caso la contabilidad no se ha declarado como no fidedigna, por lo que se debe mantener la calificación contable de una cuenta por cobrar contra Posh Ltda. y en ningún caso como gasto que ha deducido la renta líquida imponible, pues corresponde a una operación verdadera, y no a una operación para desviar dinero desde una entidad a otra. Junto con citar los artículos 31 inciso 1°, 33 N° 1 y 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, precisa que el Impuesto Único del artículo 21 requiere para su aplicación que el contribuyente haya incurrido en gastos que disminuyan la Renta Líquida Imponible, por lo que es un impuesto de castigo, que se aplica respecto de los contribuyentes que han deducido de la Renta Líquida Imponible gastos que no están autorizados por ley, y que suponen un retiro encubierto de utilidades, que no es el caso. OCTAVO: Que en relación con lo argumentado, cita lo dispuesto en el artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para confirmar lo que ha dicho en cuanto a que el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta solo se aplica respecto de gastos que se han deducido previamente de la Renta Líquida Imponible, no siendo el caso del pago del capital de un préstamo bancario. La única deducción de la Renta Líquida Imponible que puede efectuarse en lo relativo a un préstamo bancario son los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas. El artículo 31 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece como requisito para deducir intereses que estos provengan de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. Si un contribuyente ha obtenido un crédito que no ha destinado a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en 1° Categoría, lo que se grava con el Impuesto Único es solo aquello que se ha deducido indebidamente de
Fallo
fallo atribuye a su parte contabilizar indebidamente un gasto como un “activo”, conclusión que parte asumiendo el argumento desarrollado por la misma reclamante, en torno a que los pagos hechos por ella tienen su origen en activos de la empresa, concluyendo el juez que esos activos son gastos disfrazados, lo que altera la controversia pues en ninguna parte de la Liquidación N° 231, el Servicio sostuvo esta tesis. La otra forma en que se manifiesta este vicio, según el reclamante, es porque el sentenciador alteró la controversia, al modificarla en relación con el contenido del “Concepto B: Abonos a la cuenta de activo corriente mercantil Inmobiliaria Posh Ltda.”. Al respecto, indica que el Servicio sostuvo en la “Liquidación reclamada” que el sustento del cobro se debe a la ocurrencia de dos hechos: 1.- La transferencia de $ 1.345.150.000 de Evershine Ltda. a Posh Ltda.; 2.- La renuncia que supuestamente hizo Evershine Ltda. de pedir la restitución de los fondos transferidos a Posh Ltda. La sentencia señaló que el Servicio no dijo lo que expresamente dijo, pues concluye que la referida “renuncia” expresada en la liquidación se refiere a la suma de $2.191mm, contenida en la liquidación a modo meramente referencial o de contexto (así como los conceptos “D”, “E” y “F” de la misma), pero no a los $1.345 mm, pues éstos corresponden a “registros extracontables” a los cuales el Servicio les da el tratamiento de “gastos rechazados”. Es decir, en la sentencia se indica que lo que ha
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Iquique, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte reclamante deduce dicho recurso, invocando las causales previstas en el artículo 768 N° 5, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la primera de ellas, acusa una falta de decisión del asunto controvertido, en relación con el artículo 170 N° 6 del Código d
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