1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CALAMA

ASTUDILLO/CENCOSUD RETAIL

Rol

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte recurrente dedujo denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre Protección de Derechos de los Consumidores, que establece que los sistemas de seguridad y vigilancia que mantengan los establecimientos comerciales están especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas. Agrega la norma que en caso de que se sorprenda a un consumidor en la comisión flagrante de un delito, los empleados del establecimiento deben limitarse a poner sin demora al presunto infractor a disposición de las autoridades competentes. SEGUNDO: Que en ese entendido debe indicarse que no existe controversia en orden a que el denunciante fue detenido por funcionarios del Supermercado Jumbo de la ciudad de Calama, luego que traspasara la línea de cajas en un carro especial para personas con discapacidad física, llevando, conforme el mismo denunciante declaró a la prensa según se aprecia del documento de fs. 40, una bolsa con productos que no pagó. Aduce el denunciante que se trata de una persona con discapacidad física, que requiere ser ayudado y que en este caso requirió el auxilio de la cajera y una joven que trabajaba en supermercado embolsando para pasar los productos por la caja y es en esas circunstancias en que la empaquetadora olvidó las especies lo que motivó su detención. Señaló que los guardias no atendieron a sus explicaciones y procedieron a su detención, trasladándolo cual bulto a la sala de custodia. Agregó, en su recurso de apelación, que la conclusión del sentenciador que los guardias aplicaron un procedimiento estándar no considera sus limitaciones físicas y que no es una persona autovalente, derivando así el procedimiento en arbitrario. TERCERO: Que para decidir este asunto debe agregarse que, según consta del registro de discapacidad del denunciante acompañado a fs. 38, presenta un 50% de discapacidad física y un 0% de discapacidad

Fundamentos

considerando sus dificultades físicas y la necesidad de ayudada de terceros, como se vio, el denunciante no tiene ningún problema de carácter intelectual y, consiguientemente, que llevara una serie de productos sin pagar, de un valor más del doble de lo que sí pagó y, por sus características, de un volumen considerable, hacen que, al menos en una primera aproximación, precisamente aquella que tuvieron los guardias de seguridad del recinto, se representaran la comisión de un delito de hurto flagrante y procedieran a su detención. Debe convenirse que los guardias de seguridad del establecimiento actuaron amparados en lo dispuesto en los artículos 129 y 130 del Código Procesal Penal. En efecto, la primera disposición autoriza a cualquier persona para detener a quien sorprenda en delito flagrante, al tiempo que la segunda disposición entiende que se encuentra en situación de flagrancia el que actualmente se encontrare cometiendo el delito. Luego, con independencia del conocimiento con que obró el denunciante, lo cierto es que, a ojos de un observador externo, en términos objetivos, su actuación efectivamente constituía la comisión de un delito de hurto, pues de modo clandestino, sin la voluntad de su dueño, aparentemente se estaba produciendo la apropiación de especies muebles ajenas. Además, lo anterior se ve corroborado por la actuación del fiscal adjunto del Ministerio Público quien, con los antecedentes tenidos a la vista, conforme consta de los documentos acompañados a fs. 7 y siguientes, presentó un requerimiento en procedimiento simplificado en contra de la denunciante y pidió la imposición de la medida cautelar de prohibición de acercamiento al supermercado conforme a lo dispuesto en el artículo 155 letra e) del Código Procesal Penal, y también con la del Juez de Garantía que, con los mismos elementos, acogió la solicitud de la señalada medida cautelar, lo que necesariamente supone, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo citado, que el señor juez entendió que se reunían los presupuestos del artículo 140 letra a) y b) es decir, que existían antecedentes que justificaban el delito investigado y que permitían presumir fundadamente que el imputado tuvo participación como autor del delito. Lo anterior resulta relevante en tanto la medida cautelar impuesta al denunciante, en cuanto a sus presupuestos materiales, requiere un estándar incluso superior a la detención en hipótesis de flagrancia y no obstante ello, con los mismos antecedentes, tanto el señor fiscal como el señor Juez de la causa, entendieron que se reunían las exigencias legales. Consecuente con ello, nada puede reprocharse a los guardias del supermercado.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de diecinueve de agosto del año dos mil veintidós, escrita a fojas 91 y siguientes, dictada en causa rol 86.589-2020 dictada por el Juzgado de Policía Local de Calama. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvanse. Rol 110-2022 (policía local).  Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte recurrente dedujo denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre Protección de Derechos de los Consumidores, que establece que los sistemas de seguridad y vigilancia que mantengan los establecimientos comerciales están e

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