COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/BRUNA
Rol
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo al duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el artículo 8º de la Ley Nº 21.226, estableció, a propósito del estado de emergencia decretado por la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19, dispuso que en dicho período, la prescripción de las acciones se interrumpirá con la sola presentación de la demanda, siempre y cuando concurran dos condiciones: primero, que no sea declarada inadmisible; y, segundo, que sea válidamente notificada dentro de la fecha más lejana entre, los 50 días hábiles posteriores al término del estado de excepción, o de los 30 días hábiles posteriores a la dictación de la resolución que la proveyó. En tales condiciones, habiéndose iniciado el estado de emergencia el 18 de marzo de 2020, y habiéndose presentado la demanda con anterioridad a dicha data, esto es, el 14 de octubre de 2019, el régimen especial de interrupción que la norma citada regula, no operó en la especie, siendo aplicable entonces, la regla general prevista -para títulos como el de la especie- en el artículo 98 de la ley 18.092, conforme al cual la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Segundo: Que, en el caso sub lite, se pactó la cláusula de aceleración –contenida en el pagaré que se invoca como título ejecutivo–, que conforme su redacción, aparee que ostenta el carácter de facultativa, de lo cual se desprende que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda. Tercero: Que, en este escenario, la notificación de la acción que se cumplió el 16 de octubre de 2020, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha, razón por la cual corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el 11° Juzgado Civil de Santiago en los autos rol C-30826-2019, y en su lugar
Fallo
se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, en todas sus partes, quedando, por lo tanto, absuelta de la ejecución, con costas. Se previene que la ministra Lazen concurre a la decisión, pero de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1°.- Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°.- Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere
Texto Completo (Preview)
Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Diego Bruna Guerrero por el recurso. Santiago, 16 de enero de 2023. Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. A los escritos folios N° 10 y 11: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo al duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Prim
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