2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

MIGUEL BRAGA GARCIA / MUNICIPALIDAD DE PAINE

Rol

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos Ingreso Corte N° 577-2022, doña Daniela Reyes Zúñiga, abogada, por la demandada Ilustre Municipalidad de Paine, demandado en autos, recurre de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de septiembre de 2022, que fuera notificada con misma fecha, y que procedió a acoger de manera parcial la demanda deducida en contra de su representada y procediendo a resolver lo siguiente: “I. Que, se rechazan las excepciones de incompetencia absoluta y de compensación deducida por la demandada. II. Que, se acoge la demanda deducida y, en consecuencia, se declara la existencia de una relación laboral entre don Miguel Alejandro Braga Díaz y la Ilustre Municipalidad de Paine, la cual tiene su inicio el 30 de noviembre de 2011, hasta el 31 de marzo de 2022, declarando que el despido de 31 de marzo de 2022 es incausado y sin aviso previo. III. Que, producto de lo anterior, la demandada deberá pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $1.468.930 pesos por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $14.689.300 pesos, por concepto de indemnización por años de servicio. c) $7.344.650 pesos, por concepto del recargo contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d) $7.277.241 pesos, por concepto de feriado legal y feriado proporcional. IV. Que, se ordena a la demandada a pagar las cotizaciones de seguridad social a enterar en AFP Provida, FONASA y AFC Chile S.A., adeudadas por el periodo de 30 de noviembre de 2011, hasta el 31 de marzo de 2022, en razón de $1.558.535 pesos brutos debiendo notificárseles a dichas instituciones el fallo -una vez ejecutoriado- por carta certificada, a fin de que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo. V. Que, se rechaza la demanda en lo demás. VI. Que, las sumas ordenadas pagar de manera precedente, deberán serlo con los respectivos reajustes e intereses que procedieren. VII. Que, cada parte pagará sus costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que si bien el recurrente en su escrito de nulidad hace referencia a la circunstancia que el recurso se funda en haberse pronunciado con infracción de ley y además por haberse vulnerado las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aclara que las causales se invocan subsidiariamente una de la otra, explicitando que aquella que deduce en forma principal, es la del artículo 478 letra b) y en forma subsidiaria la del artículo 477, ambas del Código del Trabajo, siendo esto último la forma como este tribunal de alzada procederá a su análisis. En tal sentido el recurrente como causal principal de nulidad, invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando existe vulneración de las normas sobre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. A su juicio la sentencia al valorar la prueba no la aprecia de acuerdo a la sana critica, ya que no basta con expresar que se ha valorado la prueba conforme a dicho sistema, sino que además el Juez debe proporcionar en su sentencia las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que lo conducen a tal decisión, y hacer una ponderación expresa de toda la prueba rendida por las partes, para asignar a cada medio el mérito probatorio correspondiente, para lo cual debe considerar especialmente la multiplicidad, gravedad y concordancia de las distintas pruebas rendidas; y en el caso en estudio el Tribunal no ha considerado las pruebas rendidas, y no ha explicado las razones en cuya virtud les asigne valor o las desestime, y no ha considerado la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia ni conexión de las pruebas. Reitera la defensa que asumió su representada y expone de manera circunstanciada la omisión que realiza el sentenciador, tal como analizar un certificado emanado de la antigua Directora de Dideco, quien no prestó declaración en el juicio y no forma parte del servicio; cuestiona la tipificación que realiza el tribunal de los elementos de un contrato de trabajo, indicado que siempre el actor estuvo en conocimiento del verdadero sentido y alcance del vínculo civil, sin que se tomara en cuenta todo el tiempo que se extendió dicha contratación a honorarios. Menciona que en la especie el contrato de honorarios del actor era una prestación de servicios específicos, atendido a que ejecutaba la labor de jardinero, sin recibir instrucciones como el mismo actor lo reconoce. Cuestiona el considerando undécimo señalando que el razonamiento allí utilizado es errado, toda vez que el sentenciador no considera los hechos tácticos plasmados en el proceso y expresados que dan cuenta que todas las funciones descritas por el actor en su libelo y consideradas en el referido considerando son de aquellas funciones donde el prestador del servicio conoce y sabe claramente la función a realizar. sin necesidad de recibir instrucciones de como ejecutar el Programa Prodesal. Por otra parte. el análisis que reali

Fallo

se declara la existencia de una relación laboral entre don Miguel Alejandro Braga Díaz y la Ilustre Municipalidad de Paine, la cual tiene su inicio el 30 de noviembre de 2011, hasta el 31 de marzo de 2022, declarando que el despido de 31 de marzo de 2022 es incausado y sin aviso previo. III. Que, producto de lo anterior, la demandada deberá pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $1.468.930 pesos por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $14.689.300 pesos, por concepto de indemnización por años de servicio. c) $7.344.650 pesos, por concepto del recargo contemplado en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d) $7.277.241 pesos, por concepto de feriado legal y feriado proporcional. IV. Que, se ordena a la demandada a pagar las cotizaciones de seguridad social a enterar en AFP Provida, FONASA y AFC Chile S.A., adeudadas por el periodo de 30 de noviembre de 2011, hasta el 31 de marzo de 2022, en razón de $1.558.535 pesos brutos debiendo notificárseles a dichas instituciones el fallo -una vez ejecutoriado- por carta certificada, a fin de que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo. V. Que, se rechaza la demanda en lo demás. VI. Que, las sumas ordenadas pagar de manera precedente, deberán serlo con los respectivos reajustes e intereses que procedieren. VII. Que, cada parte pagará sus costas.” Se alza en contra del aludido fallo, la demandada invocando como primera causal de nul

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San Miguel, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.- Vistos: En los autos Ingreso Corte N° 577-2022, doña Daniela Reyes Zúñiga, abogada, por la demandada Ilustre Municipalidad de Paine, demandado en autos, recurre de Nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de septiembre de 2022, que fuera notificada con misma fecha, y que procedió a acoger de manera parcial la demanda d

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