JOSE LEONARDO LOYOLA VERA Y OTROS/SERVICIO DE SALUD CONCEPCION
Rol
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada CAROLINA YAÑEZ MEDINA, actuando en favor de JOSE LEONARDO LOYOLA VERA y ANA KAREN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y estos en representación legal de su hijo JUAN JOSE LOYOLA FERNÁNDEZ, e interpone Recurso de Protección en contra del Servicio Salud Concepción, representado por el director (S) de establecimiento autogestionado en red Hospital Guillermo Grantt Benavente, Don Boris Oportus Ortiz o por quien lo subrogue o reemplace legalmente, ambos domiciliados en San Martin 1436, Comuna de Concepción y en contra de Hospital Santa Juana dependiente de dicho Servicio de Salud, por constantes actos de discriminación y privación, perturbación y amenaza del derecho de las personas Sordas a ser tratadas en igualdad de condiciones y no discriminadas arbitrariamente por su discapacidad, todo lo cual constituye, a juicio de la compareciente, un acto arbitrario e ilegal que atenta contra la garantía establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.— Precisa que sus representados son padres de Juan Jose Loyola Fernández, de 4 meses de edad, siendo ambos Personas Sordas, comunicándose sólo por medio de lengua de señas chilena. Que su hijo padeció en su nacimiento malformación cardiaca la cual fue operada en el Hospital Luis Calvo Mackenna, quedando con actual diagnóstico de parálisis de cuerdas vocales y sospecha de displasia del desarrollo de la cadera, debiendo permanecer aproximadamente 2 meses hospitalizado en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, por desarrollar virus respiratorio sincicial y adenovirus estando incluso conectado a oxígeno, ambas afecciones de salud adquiridas en el Hospital Guillermo Grant Benavente siendo esto negligencia del propio recinto hospitalario. Estando hospitalizado en UCI y UTI pediátrica parte del mes de Mayo, Junio y parte del mes de Julio del año 2022, sus representados acuden a dicho recinto de salud en múltiples ocasiones a fin de conocer qué padecimientos de salud tenía
Fundamentos
motivos de discapacidad por omisión de promoción e implementación eficaz y suficiente de las medidas de accesibilidad y la comunicación por lengua de señas chilena, tiene efectos devastadores en esta parte del tejido social, toda vez que les genera un enclaustramiento en el círculo de la pobreza y marginación social. – Hace presente, además, que con la denominación “lengua de señas chilena” se significa al medio de comunicación natural e idioma nativo de la comunidad sorda de Sordos de Chile. Es una lengua nativa y expresión cultural de los discapacitados auditivos, quienes para hacer frente a las imposibilidades de comunicarse suficientemente con sus pares mediante la palabra hablada y palabra escrita, desarrollaron capacidades diferentes llevando al más alto nivel técnico el instintivo lenguaje corporal icónico representativo, construyendo un sofisticado medio de comunicación del pensamiento y voluntad de los que no oyen ni hablan que “constituye un idioma en sí mismo, la lengua de señas chilena no es castellano signado”, es una lengua originaria de Chile que tiene sobre 500.000 hombres, mujeres y niños, niñas y adolescentes chilenos lengua de señas chilena parlantes. Por ser una lengua distinta al castellano, tanto por su medio de expresión como sus reglas gramaticales, la lengua de señas chilena es para la comunidad sorda de chile conditio sine qua non para acceder al pensamiento y voluntad de los demás miembros de la comunidad, del acontecer de hechos públicos y en lo especifico, el único medio para acceder a información tan sensible y relevante como lo es el estado de salud del hijo de mis representados, a fin de no entorpecer o condicionar la atención de salud oportuna por no proporcionar dicho servicio público, un intérprete certificado de la lengua nativa de sus representados que cumpla a lo menos con el perfil de calificación de intérprete de señas Chile Valora.— En cuanto a los alcances de la lengua de señas, la abogada recurrente expresa que la Comunidad Sorda es una minoría lingüística nativa de chile que tiene como lengua materna y oficial a la lengua de señas chilena, idioma que es a la misma vez su creación intelectual, técnico-artística y elemento esencial de su identidad cultural personal y colectiva, tal como lo reconoce el estado de chile mediante el numeral 4 del artículo 30° de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad es la “identidad cultural y lingüística” específica de la comunidad de Personas Sordas de chile; y el artículo 26° de la Ley 20.422 en que el estado reconoce que además la lengua de señas “ es la lengua natural, originaria y patrimonio intangible de las personas sordas, así como también el elemento esencial de su cultura e identidad individual y colectiva. El Estado reconoce su carácter de lengua oficial de las personas sordas”.— Refiere que es así como las acciones del Hospital Guillermo Grant Benavente en cuanto a negarse a entregar información de salud del niño
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por doña CAROLINA YÁÑEZ MEDINA en favor de JOSE LEONARDO LOYOLA VERA y ANA KAREN FERNANDEZ FERNANDEZ, quienes actúan en representación legal de su hijo JUAN JOSE LOYOLA FERNANDEZ, ordenando al Servicio de Salud de Concepción y, específicamente al Hospital Guillerrmo Grantt Benavente, adopte de inmediato las medidas de accesibilidad y ajustes necesarios para la debida atención del paciente singularizado, sus padres y de las demás personas con discapacidad auditiva, contando de manera permanente con intérprete de lengua de señas chilena en las atenciones de salud de ese grupo vulnerable de nuestra comunidad, que lo requiera. Asimismo se ordena al Servicio Nacional de la Discapacidad velar por el cumplimiento de la obligación precedente, debiendo indagar acerca de las medidas adoptadas y dar cuenta a esta Corte en caso de infracción.— Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.— Para la dictación de este fallo, según consta en autos, se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del abogado integrante Sergio Gabriel Galaz Ramírez.— ROL: 66.839-2022. Protección.—
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.— VISTOS: Comparece la abogada CAROLINA YAÑEZ MEDINA, actuando en favor de JOSE LEONARDO LOYOLA VERA y ANA KAREN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y estos en representación legal de su hijo JUAN JOSE LOYOLA FERNÁNDEZ, e interpone Recurso de Protección en contra del Servicio Salud Concepción, representado por el director (S) de establecimie
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