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FLORES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN

Rol

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, domiciliado en Orompello N° 186, Concepción, por Yolimar Karina Flores, venezolana, de su mismo domicilio, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el 26 de agosto de 2020, doña Yolimar Karina Flores, solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud. Asimismo, con fecha 27 de septiembre de 2021, por orden de la recurrida, la ciudadana afectada procedió a subsanar la solicitud de residencia con la documentación adicionalmente requerida, sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad Administrativa. De acuerdo con lo informado por la página web del Servicio, su solicitud lleva un 50% de avance. De esta forma, estima que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo, que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19.880 no debe exceder el plazo de seis meses, pues por el contrario, se ha convertido en una larga espera sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. Que la autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, ya que existe un trato desigual para con la recurrente, dejándola en la indefensión al no obtener una respuesta respecto a su situación migratoria. Aunado a lo anterior, sostiene que la recurrida al aprobar la tramitación de solicitud de la recurrente, le otorgó un permiso de trabajo para que pudiese realizar actividades remunerativas, no obstante ello, y al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuale

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de permanencia definitiva, y que fue presentada, el 27 de septiembre de 2021 –data expresamente reconocida durante la audiencia por el abogado que compareció en nombre de la actora-, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en la fecha más arriba anotada la recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”, y 3.- Que finalmente se aprueba a avance su solicitud, certificándose que el trámite respectivo se encuentra en etapa de evaluación intermedia. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectivid

Fallo

por tanto, ha incurrido en una demora culpable, ya que existe un trato desigual para con la recurrente, dejándola en la indefensión al no obtener una respuesta respecto a su situación migratoria. Aunado a lo anterior, sostiene que la recurrida al aprobar la tramitación de solicitud de la recurrente, le otorgó un permiso de trabajo para que pudiese realizar actividades remunerativas, no obstante ello, y al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales, para percibir rentas viendo afectada su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no le permite renovar su cédula de identidad, lo que le dificulta renovar su contrato de trabajo. En conclusión, estima que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales, es arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución y es ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, que éstos sólo de manera excepcional pueden exceder el plazo de seis meses. Asimismo, asevera que queda demostrado que su representada posee un especial arraigo al país, debido que su hijo, Diego Alejandro Santana Flores, con fecha 22 de agosto de 2022, obtuvo la residencia definitiva y arguye que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener e

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C.A. de Concepción Concepción, lunes dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, domiciliado en Orompello N° 186, Concepción, por Yolimar Karina Flores, venezolana, de su mismo domicilio, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio

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