CASTILLO/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA VOTO EN CONTRA MPS
Hechos
VISTO: Se ha deducido recurso de protección de Garantías Constitucionales por PATRICIO ESTEBAN CASTILLO RAMIREZ, cédula de identidad número 16.227.243-8, domiciliado para estos efectos en TENIENTE VIDAL 2285 POB. PAMPA NUEVA, ARICA, ARICA, en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA, domiciliada en calle Cerro Colorado N°5240, Las Torres del Parque II, Las Condes, Santiago , en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en el alza del precio de las Garantías Explícitas en Salud (GES), situación que, a juicio del recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 9° y 24 del artículo 19° de la Constitución Política de la República. Que el recurrente impugna el alza que involucra el nuevo precio de la prima por concepto de Garantías Explícitas en Salud (GES) para el trienio 2022-2025 informado por la recurrida, acto que considera ilegal y arbitrario, puesto que, si bien, a través de la dictación del Decreto Supremo N°72 de los Ministerios de Salud y Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 1 de octubre de 2022, se incorporaron dos nuevas patologías, que se añaden a los 85 problemas de salud cubiertos por la prima vigente para el trienio anterior, el alza dispuesta por la Isapre resulta injustificada, enfatizando que la facultad de modificar el precio de las prestaciones GES establecida en la ley no puede ser entendida como una atribución meramente discrecional, sino que las Isapres deben proporcionar los antecedentes que expliquen este aumento, muy por sobre el monto de la prima universal. Solicita se acoja el recurso y deje sin efecto la adecuación efectuada por la recurrida respecto del precio GES del plan de salud, con costas. En su oportunidad, evacuó su informe la Isapre recurrida, solicitando el rechazo del recurso, en síntesis controvirtiendo que exista un actual ilegal o arbitrario de su parte que conculque las garantías del recurrente, al tratarse el alza GES de una establecida por la ley, que su p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en la Constitución Política de la República, tiene el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de ella, frente a situaciones que de no mediar una pronta acción, provocarían una privación o perturbación de las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para perseguir su amparo, debiendo la Corte de Apelaciones competente adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que la Ley N°19.966, publicada en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 2004, estableció el Régimen de Garantías Explícitas en Salud que, conforme lo establece su artículo 1°, es “un instrumento de regulación sanitaria que forma parte integrante del Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el artículo 4° de la Ley N°18.469, elaborado de acuerdo al Plan Nacional de Salud y a los recursos de que disponga el país. Establecerá las prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, y los programas que el Fondo Nacional de Salud deberá cubrir a sus respectivos beneficiarios, en su modalidad de atención institucional, conforme a lo establecido en la Ley N°18.469”. Este régimen incorporó las Garantías Explícitas en Salud (GES), que dicen relación con el acceso, la calidad, la oportunidad y la protección financiera con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un número determinado de problemas de salud cuya atención se asegura a toda la población, debiendo el Fondo Nacional de Salud y las Isapres asegurar obligatoriamente dichas garantías a sus respectivos beneficiarios, según lo dispone el artículo 2° del mismo cuerpo normativo. Las Garantías Explícitas en Salud están constituidas por un conjunto de prestaciones vinculadas a determinadas patologías que obligatoriamente deben ser proporcionadas a todos los usuarios del sistema de salud del país, tanto público como privado. En efecto, desde su origen aquéllas se establecieron y diseñaron como un régimen único para todo el sistema de salud – sin distinción entre afiliados a Fonasa o Isapres – sin discriminación en cuanto al sexo, edad o estado de salud de los beneficiarios y con un precio único para todos los cotizantes de una misma Isapre. TERCERO: Que, las Garantías Explícitas en Salud, como expresamente dispone el artículo 2° de la Ley N° 19.966, constituyen derechos para los beneficiarios tanto del sistema público como privado de salud y su cumplimiento puede ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud o las Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Salud y las demás instancias que correspondan. Se trata entonces de obligaciones plenamente reguladas que no quedan entregadas al ámbito de la libertad contractual de las partes que suscriben un contrato de salud, pu
Fallo
por tanto, que el aseguramiento de las GES buscó disminuir las inequidades en salud, por la vía de entregar acceso universal garantizado a un conjunto de atenciones para un grupo priorizado de problemas de salud, destacando el carácter solidario del mismo.”. (Sentencia, Excma. Corte Suprema, Rol Nº 34.460-2019, 2 de abril de 2020). OCTAVO: Corresponde entonces, determinar si el precio que ha informado la recurrida es un acto ilegal y arbitrario, ya que el concepto de la expresión “significativamente superior” que el legislador utiliza en la normativa en examen, no fue definido en la misma. En el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, el vocablo significativo es definido en dos acepciones: (i) Que da a entender o conocer con precisión algo; y (ii) Que tiene importancia por representar o significar algo. En el entendido que la definición de la palabra tampoco es suficiente para dilucidar la cuestión, dada la evidente vaguedad del lenguaje natural, y siguiendo nuevamente en este punto la señalada jurisprudencia de la Corte Suprema, tal determinación debe efectuarse considerando las circunstancias que rodean al caso concreto, las que para este período, guardan relación con que sólo se han incorporado dos nuevos problemas de salud, y en cuanto a las canastas, con la incorporación de sólo un nuevo tratamiento farmacológico, entre otras prestaciones menores (calificadas de dicha manera por estos sentenciadores, por cuanto en su informe la recurrida alude
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Arica, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Se ha deducido recurso de protección de Garantías Constitucionales por PATRICIO ESTEBAN CASTILLO RAMIREZ, cédula de identidad número 16.227.243-8, domiciliado para estos efectos en TENIENTE VIDAL 2285 POB. PAMPA NUEVA, ARICA, ARICA, en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA, domiciliada en calle Cerro Colorado N°5240, Las Torres del Parque II, Las
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