8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/SOTO

Rol

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos séptimo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que corresponde determinar la aplicación del artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción. Dicho precepto, en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional o catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entender interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo la condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último” De la inteligencia de dicho testo legal, se advierte que el citado artículo 8° se aplica para las demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción constitucional, y no respecto de demandas anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, toda vez que en su cuerpo no existe una norma expresa que indique el efecto retroactivo de esta Ley. Segundo: Que el pagaré fundante de la ejecución no fue pagado a su vencimiento el 26 de mayo de 2019 y la demanda se presentó el 14 de agosto del mismo año, pero fue recién notificada el 30 de octubre de 2020, esto es, transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la Ley 18.092. y 18.092 para ello. Tercero: Que, debido a lo señalado, se acogerá la excepción de prescripción y atendido lo previsto en el artículo 471, la ejecutante será condenada al pago de las costas. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de primero de diciembre de dos mil veinte, pronunciada por el Octavo Juzgado Civil de y

Fallo

se declara que se acoge la excepción de prescripción, con costas en que se condena al ejecutante Regístrese y devuélvase. N° 3021-2021 Civil.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que corresponde determinar la aplicación del artículo 8 de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas que se hayan presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado d

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