POBLETE HIDALGO LUIS CONTRA BARRAZA VICENCIO JAVIER
Rol
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Guillermo Molina Lavín deduciendo acción constitucional de protección por don Luis Antonio Poblete Hidalgo en contra de Javier Alejandro Barraza Vicencio. En cuanto a los hechos, refiere la existencia de ofensas hacia el recurrente en la vía pública, por medio de la radio local en la que presta servicios como locutor radial hace más de seis años y por medio de “funas” en la red social Facebook, proferidas por el recurrido, quien lo acusa de adeudarle dinero por el no pago de rentas respecto de un inmueble arrendado, incorporando imágenes e información personal. Precisó que con fecha 05 de noviembre de 2020 recurrente y recurrido celebraron contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Iquique. Producto de la pandemia el Sr. Poblete Hidalgo retardó el pago de un mes de renta, existiendo además un saldo de deuda en los servicios de agua y luz, lo que generó molestia en el recurrido, quien le solicitó la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución de la propiedad. En ese contexto, el recurrente entregó el inmueble en septiembre y acuerdan una fórmula de pago. Aquello no quedó en la esfera privada, pues el recurrido comenzó a acosar y “funar” al Sr. Poblete Hidalgo en las transmisiones en vivo por Facebook de su programa radial en radio “La Mega”, emitido de lunes a viernes. Desde el 10 de septiembre, fecha en que tomó conocimiento de la primera “funa”, el recurrente y su familia han sido víctimas de una serie de acosos y amenazas por medio de portales de internet y redes sociales, donde lo acusa de deberle dinero, organizando además una concentración para incomodarlo mientras se encuentra al aire su programa, lo que le causa perjuicio laboral, menoscabando su vida, su honra y la de su familia. Acompaña imágenes y capturas de pantalla de los hechos que denuncia, que consisten básicamente en comentarios en la red social Facebook, donde se reclama el pago de las rentas insolutas y de servicios básicos. En r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por el recurrente hostigamientos y “funas” efectuadas, básicamente, por publicaciones a través de la red social Facebook, en que la recurrida efectúa una comunicación de acceso público por dicha plataforma, imputándole el no pago de rentas de arrendamientos, lo que se concretó según las imágenes incorporadas en el recurso por medio de comentarios en la página que Radio La Mega tiene en dicha red social, refiriéndose al recurrente de manera hostil y vejatoria, lo que conculcaría su vida e integridad física y psíquica y honra. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que indudablemente el actuar del recurrido resulta arbitrario, desde que las publicaciones y comentarios incluyen una mención expresa del recurrente, relatando la existencia de deudas, tildándolo de “basura” y otras expresiones análogas. Asimismo, las publicaciones se realizaron en un espacio público, como lo es Facebook, siendo observable por cualquier persona. CUARTO: Que, tales aseveraciones, a juicio de esta Corte, importan una perturbación del derecho a la honra del recurrente, vulnerado por el recurrido al realizar las publicaciones y comentarios referidos en los motivos que preceden. Por otro lado, el recurrido no evacuó informe, por lo tanto se desconoce que se hayan retirado las publicaciones y comentarios de la red social, sin que pueda asegurarse que la vulneración haya cesado definitivamente. QUINTO: Que, en este sentido, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza, entre otros derechos, “[la] honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Luis Antonio Poblete Hidalgo en contra de Javier Alejandro Barraza Vicencio, y se ordena al recurrido la eliminación de las referidas publicaciones efectuadas en la red social Facebook, sea público o privado, absteniéndose de reiterar esta conducta en el futuro, sin perjuicio de las acciones ordinarias que pueda intentar el recurrido en la sede correspondiente. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2582-2022.
Texto Completo (Preview)
Iquique, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Guillermo Molina Lavín deduciendo acción constitucional de protección por don Luis Antonio Poblete Hidalgo en contra de Javier Alejandro Barraza Vicencio. En cuanto a los hechos, refiere la existencia de ofensas hacia el recurrente en la vía pública, por medio de la radio local en la que presta servicios como locutor r
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