SIN INFORMACION

TAPIA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA VOTO EN CONTRA MPS

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Hechos

VISTO: Se ha deducido acción de protección de Garantías Constitucionales por CATHERINE ALEXANDRA TAPIA VALENZUELA, cédula de identidad número 16.466.517-8, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., fundándose en que ésta incurrió en un acto arbitrario e ilegal al modificar unilateralmente y sin fundamentos, el precio base de su plan de salud, atentando y amenazando gravemente la garantía constitucional prevista en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrida ha aumentado en forma unilateral el precio señalado, el que identifica, indicando, además, someramente, los antecedentes previos a la última alza de los planes de salud de la industria, de conformidad con las modificaciones a la normativa legal incorporadas por la Ley N° 21.350, la fijación de los precios máximos de marzo de 2022 por la Superintendencia de Salud, y la sentencia de 18 de agosto de 2022 pronunciada por la Excma. Corte Suprema, que determinó dejar sin efecto en forma general la comunicación de adecuación. Sostiene que la recurrida actuó arbitrariamente en la elección del porcentaje a aumentar, su actuar carece de razonabilidad y reclama que no existen cambios efectivos y verificables que permitan el alza, afectando, a lo menos la garantía del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide acoger el recurso y dejar sin efecto el alza indicada, con costas. Que, informando, la recurrida efectúa una síntesis del proceso de adecuación estatuido por la Ley N° 21.350 y a la mencionada sentencia de la Excma. Corte Suprema, señalando que la Isapre dio cumplimiento a la misma, acompañando oportunamente a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud antecedentes que dicen relación con: a) Variación de los costos de las prestaciones de salud. b) Variación de la frecuencia de uso experimentada por las prestaciones de salud. c) Variación del costo en subsidios de incapacidad laboral. d) Costo de las nuevas prestaci

Fundamentos

considerando tercero precedente y que se reiteran: la variación de los costos de las prestaciones de salud de la recurrida; de la frecuencia de uso experimentada por la prestaciones de salud; costos de las nuevas prestaciones; variación de frecuencia de uso de las prestaciones que se realicen en la modalidad de libre elección de FONASA; variación del costo en subsidios de incapacidad laboral; los elementos que sirven para incentivar la contención de costos del gasto de salud de la recurrida; y la variación del costo total de la Isapre, debidamente ponderados en la forma requerida por la esa legislación y por el artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.350; cumpliendo con un estándar de motivación y suficiencia para estimar que el ejercicio de la facultad prevista por el artículo 197 del DFL N° 1 tantas veces citado se viene ejerciendo en términos fundados y no discriminatorios. Debe señalarse además que el ente regulatorio, en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley, tuvo por comunicada dentro de plazo la decisión de la Isapre de adecuar sus planes y verificó para ella la variación del precio de conformidad con lo estatuido por el tribunal superior, como consta en la resolución respectiva de la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. 4°) Que, en consecuencia, no se advierte por este disidente que la Isapre haya actuado de manera arbitraria en esta oportunidad, en tanto se ajusta a lo señalado en las normas pertinentes y lo instruido por la Excma. Corte Suprema, estando debidamente fundada, no existiendo en los hechos vulneración alguna a las garantías constitucionales de la recurrente de autos, razón por la cual correspondía el rechazo de la acción deducida a folio 1 de esta causa. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 2406-2022 Protección.

Fallo

fallo mencionado, lo que se sigue al analizar de manera conjunta la propuesta de la recurrida y la resolución respectiva de la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que tuvo por comunicada dentro de plazo la decisión de la Isapre de adecuar sus planes y verificó para ella la variación del precio, desde que no ha contemplado, para determinar el valor en cuestión, las consideraciones del máximo Tribunal relativas a la integración vertical de las instituciones de salud. Observan estos sentenciadores, además, que el único medio de verificación que la superintendencia ha utilizado para validar la adecuación propuesta por la recurrida, es la información que la propia Isapre le ha entregado en los “archivos maestros” establecidos en el artículo 217 inciso primero del DFL N°1 de 2005. No se señala en la carta ni en la resolución de la superintendencia de qué manera la entidad que debe fiscalizar a la recurrida observó lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema, o con qué comparó la información contenida en dichos archivos que le proporciona la propia Isapre, sin siquiera contrastar cifras con los costos de otras instituciones de salud, soslayando, una vez más, el cumplimiento del deber de información que pesa sobre ella y aparentando que observó sus obligaciones legales, cuestión que no ha ocurrido, pese a las latas argumentaciones y sendos gráficos con los que pretende acreditar enormes variaciones en los costos de la salud por lo que su actuar, nuevamente, adole

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Arica, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Se ha deducido acción de protección de Garantías Constitucionales por CATHERINE ALEXANDRA TAPIA VALENZUELA, cédula de identidad número 16.466.517-8, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., fundándose en que ésta incurrió en un acto arbitrario e ilegal al modificar unilateralmente y sin fundamentos, el precio base de su plan de salud,

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