SIN INFORMACION

AGUAYO/PARIS

Rol

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1 comparece YOANA ANDREA COFRE ALVEAL, comerciante, domiciliada en Pasaje Eucaliptus N° 72 Población Vista Hermosa, de la comuna de Nueva Imperial, en representación del menor CESAR ANTONIO MIRANDA COFRE, Rut 23.009.599-k, nacido el 25 de abril de 2009, actualmente de 12 años de edad, y HUGO ALEJANDRO AGUAYO SAN MARTIN, cedula nacional de identidad 15.694.371-1, ejecutivo bancario, domiciliado en calle Jaime Mundell Nº 986, de la comuna de Nueva Imperial, en representación del menor RENATO HERNAN AGUAYO HERNANDEZ, Rut 23.044.450-1, nacido el 09 de junio de 2009, actualmente de 10 años de edad; quienes señalan que interponen recurso de protección en contra de la PAGINA DE FACEBOOK CANAL 3 NUEVA IMPERIAL, cuyo administrador es don JORGE JUAN BUSTOS GAJARDO, Rut 9.922.138-0, radio locutor, con domicilio particular en Jorge Alessandri Nº 0412 de la comuna de Nueva Imperial, y domicilio laboral en calle Arturo Prat N°308, comuna de Nueva Imperial, correo electrónico canaltresnuevaimperial@gmail.com, fono: 995191993; y en contra de don FABIAN IGNACIO PARIS GONZALES, Rut 18.551.617-2, gastrónomo, con domicilio en calle Pedro Aguirre Cerda N°507 comuna de Nueva Imperial; por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en el N° 4 del Art.19 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los menores vulnerados en estos autos, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasan a exponer: Indican que el presente recurso tiene por objeto que se ponga termino a los actos ilegales y arbitrarios cometidos en contra de los menores CESAR ANTONIO MIRANDA COFRE de 12 años de edad y RENATO HERNAN AGUAYO HERNANDEZ, de 10 años de edad, consistentes en la divulgación de dos videos en que se exhibe una pelea entre los dos menores de edad, sin el más mínimo resguardo de la identidad de los niños de autos. En este sentido, la exhibición de la

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie se denuncia por los recurrentes que el recurrido Jorge Juan Bustos Gajardo, quien tiene en la red social “Facebook”, la página Canal 3 de Nueva Imperial, una publicación donde se observa dos menores de edad que se golpean durante un recreo en el Colegio San Francisco de Nueva Imperial, afectado la garantía contenida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que el recurrido, estando válidamente notificado no informó el presente recurso, prescindiéndose del mismo. Cuarto: Que exhibido el video subido a la red social “Facebook”, se verifica que el mismo efectivamente da cuenta de una pelea entre menores de edad que se lleva a cabo en interior del colegio, donde los intervinientes, son azuzados por los compañeros de establecimiento. Quinto: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, a través del cual se asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, el que encuentra su correlato en el artículo 11 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que lo reconoce en términos incluso más amplios al decir que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, el que como lo expresa el profesor Nash Rojas “implica un límite a la expresión, ataques o injerencias de los particulares y del Estado” (Nash Rojas, Claudio. “Las relaciones entre la vida privada y el derecho a la libertad de información en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Estudios Constitucionales, volumen 6, N° 1, año 2008, páginas 155 a 169). Sexto: Que el citado derecho -artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República- según ha resuelto nuestra Corte Suprema puede -como ocurre en la especie- entra en colisión con otros derechos y particularmente con el ejercicio de la libertad de expresión y con el derecho de acceso a la información, de lo que se colige que no tiene un carácter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información (Corte Suprema, sentencia Rol N° 21.499-2014, de fecha 8 de octubre de 2014). En relación a este acápite la correcta configuración de este “ius fundamental” ha de comprender “todos los elementos normativos presentes en un texto constitucional” así como también “las disposiciones que establecen sus límites y las posibilidades de afectación del respectivo de

Fallo

por tanto un acto ilegal por parte de los recurridos, quienes, sin resguardar de forma alguna la integridad tanto física como psicológica de los menores vulnerados en estos autos, difunden los videos en comento en redes sociales, exponiendo sus identidades a todo quien tenga acceso a la misma, prescindiendo de todo tipo de autorización. Asimismo, resulta arbitrario toda vez que la conducta carece de razones y de racionalidad en cuanto a la forma empleada por los recurridos, quienes no adoptan ninguna de las medidas necesarias al momento de dar a conocer este tipo de información al público de redes sociales, así como tampoco se expone ningún tipo de contexto, vulnerando en definitiva la integridad de los menores de autos. MEDIDAS SOLICITADAS: En efecto, el presente recurso tiene como objeto que Vs. Iltmas. pongan término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por los recurridos, consistentes en la divulgación de videos que involucran nuestros hijos menores de edad a través de redes sociales, ocasionándoles un enorme descredito y agravio, vulnerando en definitiva sus Garantías Constitucionales amparadas en el Art.19N°4 de la Carta Fundamental. Es por lo anterior que, mediante la presente acción constitucional, solicitamos a esta Iltma. Corte, poner pronto remedio al mal causado y adoptar las providencias que Vs. Iltmas. juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, obligando en concreto a los recurridos a lo siguiente: 1.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1 comparece YOANA ANDREA COFRE ALVEAL, comerciante, domiciliada en Pasaje Eucaliptus N° 72 Población Vista Hermosa, de la comuna de Nueva Imperial, en representación del menor CESAR ANTONIO MIRANDA COFRE, Rut 23.009.599-k, nacido el 25 de abril de 2009, actualmente de 12 años de edad, y HUGO ALEJANDRO AGUAYO SAN MARTI

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica