OLEA CON ILTE. MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE
Rol
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1º. Comparece el abogado don Pedro Peña Sánchez, por el demandante don Alejandro Olea Pinochet, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 25 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, a fin de que se la anule y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo íntegramente la demanda, con costas. 2º. Funda su recurso, en primer lugar, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, opone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, señala el demandante y recurrente, que conforme lo establece el artículo 171 inciso 4° del Código del Trabajo, decidió autodespedirse, por haber la demandada incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo normativo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador. Según sostiene, se desempeñó en cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la demandada. Sus funciones jamás habrían sido no habituales de esta organización y tampoco se trató de cometidos específicos y mucho menos los servicios que se puedan catalogar como transitorios y temporales. Agrega que no se acreditaron los pagos previsionales de todo el periodo de la relación laboral, por lo que se solicitó al tribunal de instancia que declarara la nulidad del despido, que se estimara como injustificado y que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones que en la demanda se indicaron. Sin embargo, a pesar de ello, el tribunal desestimó la demanda por entender que en la especie no existió una relación laboral, sino que una prestación de servicios de carácter específico y regida por las reglas comunes. Segundo: Que, en lo que hace a la primera causal de nulidad, sostiene el demandante y recurrente, que la sentencia habría incurrido en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que sostiene que los servicios prestados no correspondieron a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil; una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Tercero: Que, de acuerdo a lo razonado en el considerando noveno de la sentencia impugnada, conforme con la prueba rendida en el proceso no se contó con elementos suficientes para tener por establecido que el vínculo contractual entre el actor y la demandada correspondiera a una relación de naturaleza laboral. Si bien existen boletas de honorarios extendidas de manera ininterrumpida durante el año 2020, 2021 y parte de 2022, la forma en que se desenvuelve la relación contractual conduce a determinar que la contratación se enmarca en la hipótesis de cometidos específicos vinculados a un reforzamiento para la atención primaria de salud en el contexto de pandemia Covid -19. Siendo de esta forma, el actor, en su calidad de profesional de la salud, realizó funciones relacionada al seguimiento de pacientes, toma de muestras y otras en dicho contexto, existiendo labores de coordinación con otros profesionales. Por otra parte, según se establece en esta misma consideración, no aparece con claridad una jefatura directa del actor, resultandos insuficientes los correos electrónicos que se aportan, por cuanto aparecen más bien de coordinación entre diversos profesionales para la realización de sus funciones. Por otro lado, los contratos del actor fueron suscritos señalándose funciones en el conte
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, señala el demandante y recurrente, que conforme lo establece el artículo 171 inciso 4° del Código del Trabajo, decidió autodespedirse, por haber la demandada incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo normativo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador. Según sostiene, se desempeñó en cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la demandada. Sus funciones jamás habrían sido no habituales de esta organización y tampoco se trató de cometidos específicos y mucho menos los servicios que se puedan catalogar como transitorios y temporales. Agrega que no se acreditaron los pagos previsionales de todo el periodo de la relación laboral, por lo que se solicitó al tribunal de instancia que declarara la nulidad del despido, que se estimara como injustificado y que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones que en la demanda se indicaron. Sin embargo, a pesar de ello, el tribunal desestimó la demanda por entender que en la especie no existió una relación laboral, sino que una prestación de servicios de carácter específico y regida por las reglas comunes. Segundo: Que, en lo que hace a la primera causal de nulidad, sostiene el demandante y recurrente, que la sentencia habría incurrido en una errada ca
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: 1º. Comparece el abogado don Pedro Peña Sánchez, por el demandante don Alejandro Olea Pinochet, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 25 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Sa
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