SOTO/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que comparece MARÍA SOLEDAD TORRES MACCHIAVELLO, abogada, cédula nacional de identidad número 7.684.793-2 y PABLO RICARDO IITOMI CHACÓN, abogado, cédula nacional de identidad número 16.366.318-K, abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Providencia número 2250, oficina número 1203, comuna de Providencia, deduciendo Acción de Protección de las Garantías Constitucionales, en favor las menores de edad: JOANY VALENTINA SOTO GONZALEZ, VICTORIA JOANY SOTO GONZALEZ y VIRGINIA JOANY SOTO GONZALEZ, venezolanas, de 13, 12 y 10 años de edad, respectivamente, estudiantes, para estos efectos en el domicilio de su padre, residente en Chile, don JOHAN SOTO, domiciliado en Rafael Mera 650, Lican Ray, comuna de Villarrica, región de la Araucanía, y en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE, representado por Antonia Urrejola Noguera, con domicilio en la calle Teatinos N° 180 de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, por privar y/o perturbar en forma grave a las amparadas, al haber cerrado sus solicitudes de residencia temporal, específicamente VISAS DE RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA, que su padre, don Johan Manuel Soto Soler ingresó para ellas el 06 de abril de 2020, dejando tres trámites inconclusos, afectando gravemente sus derechos como niñas, e impidiendo que puedan venir a Chile a reunirse con su padre, por lo que se ha vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el principio de reunificación familiar, que debe imperar en estas materias. Explica que encontrándose residiendo en Chile el padre de las tres niñas, don Johan Soto, desde el año 2019, solicitó visa de responsabilidad democrática para sus tres hijas quienes viven en Venezuela, y quienes actualmente no tienen madre, dado el fallecimiento de doña Janiseth Gonzalez Portillo. Señala que hecha la petición, recibió un correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, que le comunicó el rech
Fundamentos
fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afecta al recurrente y a sus hijas. Pide, en definitiva, se condene al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE, a reactivar las solicitudes de visa y, además de todas aquellas medidas necesarias para garantizar la reunificación familiar. Que el Servicio recurrido no evacuó informe en estos autos y se prescindió del mismo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que, la objeción de ilegalidad encuentra su fundamento en un correo electrónico de 11 de noviembre de 2020 remitido por la Cancillería de Chile al solicitante, a quien se le comunicó el rechazo de la tramitación de la visa de responsabilidad democrática de sus tres hijas, en atención a que habría transcurrido el plazo establecido para ello, atribuyendo la autoridad razones de fuerza mayor, en particular aquellas vinculadas a la pandemia de SARS-CoV-2, las que impidieron el funcionamiento regular del Consulado de Chile en Venezuela. TERCERO: Que, para resolver este recurso, se debe considerar que, si bien es facultad de la autoridad Consular el otorgar o rechazar las solicitudes de visa que le presenten ciudadanos extranjeros, dicha decisión debe plasmarse en un acto administrativo, el que debe cumplir, entre otros, con el requisito de la fundamentación, consagrado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. CUARTO: Que, en este ámbito, la fundamentación legal para proceder del modo que se cuestiona, según se lee en el párrafo tercero del referido correo electrónico, radica en la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del Decreto Ley de Extranjería en relación con los artículos 2 y 15 N° 7 del citado cuerpo legal, relacionado con los artículos 1 y 2 del Decreto N° 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, normas que a juicio de la recurrida habilitan a la autoridad para rechazar la solicitud, por cuanto la amparada no podría cumplir los requisitos para ingresar al país debido, precisamente, al cierre de fronteras dispuesto por la contingencia sanitaria. QUINTO: Que, la antedicha fundamentación resulta insuficiente, porque no se indican las razones por las que en definitiva se rechazó la solicitud de visa de responsabilidad democrática -más allá de aludir a las atribuciones con que cuenta la Cancillería-, y en todo caso lo referente a la medida que puede adoptar el Gobierno, conocida como “cierre de fronteras” en nada puede incidir en la tramitación de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción constitucional de protección deducida en favor de las menores JOANY VALENTINA SOTO GONZALEZ, VICTORIA JOANY SOTO GONZALEZ y VIRGINIA JOANY SOTO GONZALEZ, contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, y se le ordena a este último que, a través del Consulado de Chile en Caracas, cite a las tres niñas recurrentes en el más breve plazo, a fin de que presenten toda la documentación necesaria para la resolución de la visa de responsabilidad democrática que pide, por un término no mayor a 60 días y ésta sea resuelta como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-34749-2022. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. A la presentación del abogado Pablo Iltomi Chacón, folio 17: A lo principal y otrosí: téngase presente. VISTO: Que comparece MARÍA SOLEDAD TORRES MACCHIAVELLO, abogada, cédula nacional de identidad número 7.684.793-2 y PABLO RICARDO IITOMI CHACÓN, abogado, cédula nacional de identidad número 16.366.318-K, abogados habilitados para
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