2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

ALQUIMIA SPA/TESORERIA PROVINCIAL DE OSORNO

Rol

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente lo siguiente: PRIMERO: Mediante la Ley N°21.394, publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de noviembre de 2021, se incorporó al inciso segundo del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de notificar mediante medios electrónicos las sentencias definitivas, las interlocutorias que reciban la causa a prueba o aquellas que ordenen la comparecencia personal de las partes a las actuaciones del proceso. Pero para que dichas notificaciones se entiendan válidas la regla dispone que debe procederse “de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial”. SEGUNDO: Por su parte, el inciso primero del referido artículo 49 del Código de Procedimiento Civil le impone a los litigantes dos cargas procesales diferentes al momento de realizar su primera gestión judicial. La primera de ellas es “designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo”. A continuación y también a partir de la modificación producida por la Ley N°21.394, se impone a los abogados patrocinantes y mandatarios judiciales que “además”, designen “un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso”. De manera que la literalidad de la norma es clara en cuanto a que la modificación legal del año 2021 no tuvo por objeto sustituir una carga por otra, de un modo que pueda entenderse que basta con el cumplimiento de una de ellas para que satisfacer el mandato establecido en el inciso primero del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, al que hace mención el artículo precedente para que se entiendan válidas las notificaciones electrónicas de determinadas resoluciones j

Fallo

se declara: Que, SE REVOCA la sentencia interlocutoria de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, debiendo el tribunal a quo proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de apercibimiento previo, mientras la parte demandante no designe en el proceso un domicilio conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad de Osorno. Redacción del Abogado Integrante señor Luis Alejandro Durán Roubillard. Comuníquese. Rol 1226 – 2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo, además, presente lo siguiente: PRIMERO: Mediante la Ley N°21.394, publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de noviembre de 2021, se incorporó al inciso segundo del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de notificar mediante medios electrónicos las sentencias definitivas, las interlocutorias que reciba

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