YÁÑEZ GARIN MARCELO/ INGENIERIA CIVIL VICENTE S.A. - (ACUMULADO INGRESO CORTE N° 11358-2020) - (CASACIÓN Y APELACIÓN) - VUELVE A TABLA - CAUSA DE ESTUDIO DEL RELATOR SR. RENE BONNEMAISON
Rol
Fecha
16 de enero de 2023
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los autos acumulados N° 7936-20, el demandante dedujo recurso de apelación contra la resolución de 4 de mayo de 2020 que acogiendo una reposición del demandado, rechazó el entorpecimiento deducido por el actor respecto de la prueba pericial pedida por su parte, y dejó sin efecto la suspensión del término probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°de la Ley N° 21.226, citando a las partes a oír sentencia. Solicita se revoque lo resuelto y disponga retrotraer la causa al estado de llevarse a cabo la pericia pendiente después del término de la emergencia por covid 19, con costas. Segundo: Que la resolución que se impugna fue adoptada luego de un largo tiempo de consecución del juicio, y más de 2 años después de la designación del perito. En efecto, consta de los antecedentes que el término probatorio en esta causa venció en el mes de marzo del año 2018. El nombramiento de perito se efectuó con fecha 11 de julio de 2019, y tan solo 4 meses después, el 4 de noviembre de dicho año, se notificó al perito designado, quien ni siquiera aceptó el cargo, todo ello, dos años después de vencido el término probatorio. Tan solo 9 meses después el actor alegó entorpecimiento. Posterior a ello, con fecha 5 de febrero de 2019, se solicitó decretar citación para oír sentencia y posteriormente, en septiembre del mismo, se reiteró tal solicitud, procediéndose a continuación a hacer efectiva dicha citación. En consecuencia, la petición planteada tan posteriormente, que motiva este recurso, no aparece fundada en motivo legal que la haga procedente, y se aleja de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada con fecha cuatro de mayo de dos mil veinte. B: En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia definitiva. Vistos: Que la parte deman
Fundamentos
Considerando: Tercero: Que el vicio formal invocado, correspondiente al contemplado en el nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se ha hecho consistir en haberse dictado la sentencia con omisión de un trámite esencial, por no haber permitido la realización del informe pericial solicitado por su parte sobre la causa que provocó la enfermedad del actor, privándolo de una prueba fundamental, cuya omisión produjo su indefensión. Cuarto: Que cabe advertir sin embargo que conforme se ha relacionado en el apartado A precedente, y conforme aparece de los autos, la pericia en cuestión correspondía a un tercer informe de esta clase ( dos de ellos ya se habían llevado a cabo); además, que la falta de informe pericial en la causa no se produjo por desidia del tribunal, el que resolvió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino por la falta de diligencia de la parte demandante, quien vino a interesarse en la prueba en cuestión más de 2 años después de vencido el término probatorio de la causa, de tal modo que no habiéndose impedido a la parte realizar la prueba, no puede invocarse ahora la causal alegada respecto de una omisión en la que cupo responsabilidad a la propia parte, a lo que se suma que no se trata en la especie de una diligencia esencial cuya omisión cause indefensión a la parte, sino de un medio probatorio más de la parte demandante orientado al logro de sus pretensiones, por todo lo cual éste debe ser desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada con fecha cuatro de mayo de dos mil veinte. B: En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia definitiva. Vistos: Que la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fecha 8 de junio de 2020, que negó lugar a la demanda de autos, invocándose por el recurrente la causal contemplada en el nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse omitido en la tramitación del juicio un trámite o diligencia esencial, concretamente, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría acarrear indefensión, ocasionando con ello al recurrente un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del fallo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Tercero: Que el vicio formal invocado, correspondiente al contemplado en el nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se ha hecho consistir en haberse dictado la sentencia con omisión de un trámite esencial, por no haber permitido la realización del informe pericial solicitado por su parte sobre la causa que provocó la enfermedad del actor, privándolo de una prueba fundamental, cuya omisión produjo su indefensión. Cuarto: Que cabe advertir sin embargo que conforme se ha relacionado en el apartado A precedente, y conforme aparece de los autos, la pericia en cuestión correspondía a un tercer informe
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. A: En cuanto al recurso de apelación de incidente: Vistos y teniendo presente: Primero: Que en los autos acumulados N° 7936-20, el demandante dedujo recurso de apelación contra la resolución de 4 de mayo de 2020 que acogiendo una reposición del demandado, rechazó el entorpecimiento deducido por el actor respecto de la prueba peri
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