2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AGUERO/SOCIEDAD AUTOMOTRIZ MÉNDEZ Y CIA LIMITADA

Rol

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-4914-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulado “Agüero con Sociedad Automotriz Méndez y Cía. Limitada y Otras”, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda declarándose que la actora ingresó a prestar servicios el 3 de noviembre de 2017, que el despido fue injustificado y nulo, y que se le adeuda diferencia de feriado; además de declarar la existencia de unidad económica entre las demandadas personas jurídicas. Todo con reajustes e intereses, pero sin costas. Contra dicha sentencia se dedujo recurso de nulidad por las demandadas condenadas por dos capítulos conjuntos de nulidad: i) causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con la fecha de la relación laboral y las indemnizaciones consecuenciales; y, ii) también por las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, pero en lo que hace a la nulidad del despido. Pide, se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja lo pedido por cada uno de estos ítems o capítulos. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escucharon alegatos.

Fundamentos

Considerando: I.- Causales por la relación laboral e indemnizaciones: Primero: Que señalan las recurrente que por esta vía no cuestionan lo relativo al despido injustificado, sino respecto de la “fecha cierta de la duración de la relación laboral”, lo que trae aparejado el cobro de saldo de indemnización por años de servicio y demás prestaciones, lo cual contiene “múltiples infracciones de ley”. En una confusa narrativa, objeta los Considerandos 7°, 9° y 11° porque no se tomó en cuenta que la actora necesitaba permiso especial para trabajar y que si bien existe una discusión relacionada con el contrato de trabajo, en éste se dice que comienza el 3 de noviembre de 2017 pero también cuando obtenga el señalado permiso. Y no puede interpretarse en favor del operario porque en este caso no existe duda acerca de la fecha de inicio de la relación laboral, ya que no se tiene más prueba que la declaración de la trabajadora, no hay oficios, ni testigos, sin que sirvan a al efectos los whatsapp, fotografías de uniformes o grabación de conversación. Finaliza diciendo que no se cumple en la especie con lo establecido en el artículo 459 N°5 del Código del Trabajo, respecto del contenido de las sentencias. Segundo: Que el recurso de nulidad constituye la sanción más drástica que admite el procedimiento laboral. Tanto porque sus causales se fundamentan en graves infracciones al debido proceso y al derecho de las partes de conocer las razones de las decisiones judiciales, como por las consecuencias que ello trae para la jurisdicción en general. Este control efectuado por el superior jerárquico no es aleatorio ni de oficio, salvo asuntos de mucha excepcionalidad, lo que implica una carga de precisión en su fundamentación y peticiones que se plantean que requiere ser seria y completa. Tercero: Que por su parte la causal del artículo 478 letra b) ataca el razonamiento judicial y del cual resulta imprescindible indicar cuál de los principios lógicos, máximas de la experiencia o conocimientos científicos ha sido transgredido, lo cual no se advierte en el escrito respectivo. Por otra parte, esta causal formal se presenta en conjunto con una de fondo como la del artículo 477 del Código del Trabajo, que en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. De lo que se sigue que la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar otros y, en particular, sin que pueda prescindirse tampoco de los que fueran determinados en el fallo, lo que desde luego no puede realizarse si a la vez se ha objetado el razonamiento en virtud del cual han sido establecidos los hechos, especialmente el de inicio de la relación laboral. Cuarto: Que en definitiva este capítulo de nulidad no cumple ninguno de los requisit

Fallo

fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja lo pedido por cada uno de estos ítems o capítulos. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escucharon alegatos. Considerando: I.- Causales por la relación laboral e indemnizaciones: Primero: Que señalan las recurrente que por esta vía no cuestionan lo relativo al despido injustificado, sino respecto de la “fecha cierta de la duración de la relación laboral”, lo que trae aparejado el cobro de saldo de indemnización por años de servicio y demás prestaciones, lo cual contiene “múltiples infracciones de ley”. En una confusa narrativa, objeta los Considerandos 7°, 9° y 11° porque no se tomó en cuenta que la actora necesitaba permiso especial para trabajar y que si bien existe una discusión relacionada con el contrato de trabajo, en éste se dice que comienza el 3 de noviembre de 2017 pero también cuando obtenga el señalado permiso. Y no puede interpretarse en favor del operario porque en este caso no existe duda acerca de la fecha de inicio de la relación laboral, ya que no se tiene más prueba que la declaración de la trabajadora, no hay oficios, ni testigos, sin que sirvan a al efectos los whatsapp, fotografías de uniformes o grabación de conversación. Finaliza diciendo que no se cumple en la especie con lo establecido en el artículo 459 N°5 del Código del Trabajo, respecto del contenido de las sentencias. Segundo: Que el recurso de nulidad constituye la sanción más drástica que admite el procedimiento laboral. T

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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-4914-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulado “Agüero con Sociedad Automotriz Méndez y Cía. Limitada y Otras”, por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda declarándose que la actora ingresó a prestar servi

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