SIN INFORMACION

MELENDEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

Rol

Fecha

16 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 7 de agosto de 2022, Henry Jaspe Garcés, en favor de los ciudadanos venezolanos LUIS ALBERTO SALAS GUERRA, pasaporte Nº 098210837, JUANA YALIB MELENDEZ BRICEÑO, pasaporte Nº 109950318, y JOHANNA GISELL MAZONES MELENDEZ, pasaporte Nº 123952475, domiciliados en Calle El Parque N° 385, Comuna de Pichilemu, interpone recurso de protección en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA con domicilio en Moneda, Santiago, representado legalmente por IZKIA JASVIN SICHES PASTÉN, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de los recurrentes, garantizados en la Constitución Política de la República, específicamente el derecho a la integridad psíquica, consagrado en su artículo 19 N° 1, y el derecho a la igualdad ante la ley, contemplado por su artículo 19 N° 2. Señala que los recurrentes ingresaron a Chile por paso no habilitado, el año 2021, eludiendo los controles migratorios de la frontera, debido a la imposibilidad o grave dificultad para conseguir los visados consulares que el Gobierno chileno exige para migrar de manera regular, viendo en Chile una oportunidad de realizar una vida mejor y poder estar junto a la ciudadana de las que son padrastro, madre y hermana, respectivamente, Jhonnalib Margarita Nieto Meléndez, residente legal; dándose la concurrencia del principio de reunificación familiar. Agrega que, procedieron a presentar su declaración voluntaria de ingreso clandestino, ante la PDI, por lo cual les fue expedido su correspondiente certificado. En este sentido, la situación migratoria irregular en la cual se encuentran actualmente los deja en una posición de vulnerabilidad, puesto que si bien no cuentan con sanción administrativa alguna, para poder insertarse en la vida social necesitan contar con una visa temporaria que los habilite para desarrollar su vida con toda plenitud, abarcando esferas educativas, de salud y económicas, entre otras. Indica que, conforme a la normativa vigente a la fecha de su ingr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, los recurrentes fundan su recurso en que, con fecha 2 de noviembre de 2021, presentaron solicitud de regularización de situación migratoria del artículo 91 Nº 8 del Decreto Ley N° 1.094, antigua Ley de Extranjería, ante el Subsecretario del Interior, respecto de la cual hasta la presentación de esta acción constitucional, no ha existido pronunciamiento de la autoridad, lo cual vulnera las garantías constitucionales, consagrada en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones señaló que, revisados sus registros, no consta solicitud de los recurrentes respecto de la cual deba emitir pronunciamiento. Hace presente que la solicitud de regularización extraordinaria del artículo 91 N° 8 es una facultad exclusiva del Subsecretario del Interior y no del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que no se puede referir respecto de un acto que no es de su competencia. Por su parte, el Ministerio del Interior señaló que conforme al artículo 178 de la Ley 21.325, cuyas disposiciones entraron en plena vigencia el día 12 de febrero de 2022, las “referencias que en dicho ámbito hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al referido Ministerio se entenderán efectuadas al Servicio Nacional de Migraciones”, en consecuencia, corresponde que la materia sea informada por el Servicio Nacional de Migraciones y, en todo caso, no procede en la especie, aplicar la institución del silencio positivo. CUARTO: Que, en cuanto a la competencia para conocer y resolver solicitudes como las que son materia del presente recurso, mediante Resolución Exenta N° 1.758 de 20 de abril de 2021, de la Subsecretaría del Interior, se delegó dicha facultad en la Jefatura del entonces Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, hoy Servicio Nacional de Migraciones como continuador legal, siendo éste quien debe emitir pronunciamiento respecto de aquellas solicitudes. En consecuencia, si bien las solicitudes se formularon bajo la vigencia de la antigua ley de extranjería, en virtud de lo dispuesto en el 178 de la nueva ley de Migraciones y lo señalado en el párrafo anterior, es el actual Servicio Nacional de Migraciones, el competente para pronunciarse sobre las mismas, el que en consecuencia no puede excusarse de ello. QUINTO: Que, por consiguiente, y atendido que la administración no se ha pronunciado sobre las solicitudes de los recurrentes, no obstante el extenso plazo transcurrido desde su presentación, que excede con creces el pl

Fallo

se declara admisible el recurso y se pide informe al recurrido. Con fecha 12 de septiembre de 2022, Sebastián Miguel Aguirre Cabello, abogado de la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O‘Higgins del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción. Señala que su representada no registra que alguno de los recurrentes haya realizado ingreso al país por paso no habilitado, ya que no dispone de denuncia grave por ingreso clandestino de la Policía de Investigaciones de Chile en sus sistemas y del relato de los recurrentes queda claro que la situación denunciada es ante el Subsecretario del Interior y no ante dicho Servicio. Con fecha 16 de noviembre de 2022, José Ignacio Ramírez Morrison, abogado, en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien previo a analizar el fondo del asunto planteado y en cuanto al proceso de regularización aludido por los recurrentes, cabe señalar que, antes de la creación del Servicio Nacional de Migraciones, el artículo 91 N° 8 del actualmente derogado decreto ley N° 1.094, de 1975, facultaba al Subsecretario del I

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Rancagua, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 7 de agosto de 2022, Henry Jaspe Garcés, en favor de los ciudadanos venezolanos LUIS ALBERTO SALAS GUERRA, pasaporte Nº 098210837, JUANA YALIB MELENDEZ BRICEÑO, pasaporte Nº 109950318, y JOHANNA GISELL MAZONES MELENDEZ, pasaporte Nº 123952475, domiciliados en Calle El Parque N° 385, Comuna de Pichilemu, interpone recurso de pro

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