2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

COMUNIDAD INDIGENA AYMARA TIMAR/CASTRO

Rol

Fecha

13 de enero de 2023

Materia

AGUAS, DERECHOS APROVECHAMIENTO, C. AGUAS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerando séptimo, octavo y la oración “aclarado lo anterior” escrita en el primer párrafo del considerando noveno, así como los párrafos segundo y tercero del mismo razonamiento, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y además presente: PRIMERO: Que, se alzó en apelación Luis Alberto Mamani Choque, abogado, por la parte demandada, en autos civiles, sobre regularización de derechos de aguas, caratulados “COMUNIDAD INDIGENA AYMARA TIMAR con CASTRO”, causa ROL Nº C-2007-2019, en contra de la sentencia de dictada el veintisiete de julio de dos mil veintidós, que rechazó, sin costas, la solicitud de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales deducido Leo Dan Freddy Castro Choquehuanca. SEGUNDO: Que, sostiene en su recurso que los argumentos para rechazar la solicitud se basa en que el artículo 2° transitorio del Código de Aguas establece que el solicitante de la regularización debe haber cumplido 5 años de uso ininterrumpido anteriores a la dictación del código, y que para el presente caso esto no ocurriría, lo que se desprendería de lo expresado en los SEPTIMO; OCTAVO Y NOVENO de la sentencia impugnada. Señala que en el considerando Octavo se cita jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, pero que esta se funda en el antiguo artículo 2° transitorio del Código de Aguas, que disponía: “Art. 2. Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares a la fecha de entrar en vigencia este Código, podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes: a) La utilización deberá haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno; b) La solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el párrafo 1-, del Título I del Libro II de este Código; c) Los terceros afectados podrán deducir oposición mediante presentación que se sujetará a las reglas señaladas en la letra anterior, y d) Vencidos los plazos legales, la Dirección General de Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más la oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes de este Código. El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en el inciso anterior, solicitaren inscribir derechos de aprovechamiento no inscritos, y aquellos que se extraen en forma individual de una fuente natural.” Si embargo, esta disposición fue modificada por la ley 21.435, publicada en el diario oficial el 6 de abril de 2022, que cambio el artículo 2° transitorio en el sentido de que podrán regularizarse cuando el solicitante como sus antecesores hayan cumplido 5 años del uso de interrumpido de estas ag

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus considerando séptimo, octavo y la oración “aclarado lo anterior” escrita en el primer párrafo del considerando noveno, así como los párrafos segundo y tercero del mismo razonamiento, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y además presente: PRIMERO: Que, se alzó en apelación Luis Alberto Mamani Choque, abogado, por la parte demandada, en autos civiles, sobre regularización de derechos de aguas, caratulados “COMUNIDAD INDIGENA AYMARA TIMAR con CASTRO”, causa ROL Nº C-2007-2019, en contra de la sentencia de dictada el veintisiete de julio de dos mil veintidós, que rechazó, sin costas, la solicitud de regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales deducido Leo Dan Freddy Castro Choquehuanca. SEGUNDO: Que, sostiene en su recurso que los argumentos para rechazar la solicitud se basa en que el artículo 2° transitorio del Código de Aguas establece que el solicitante de la regularización debe haber cumplido 5 años de uso ininterrumpido anteriores a la dictación del código, y que para el presente caso esto no ocurriría, lo que se desprendería de lo expresado en los SEPTIMO; OCTAVO Y NOVENO de la sentencia impugnada. Señala que en el considerando Octavo se cita jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, pero que esta se funda en el antiguo artículo 2° transitorio del Código de Aguas, que disponía: “Art. 2. Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus t

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Arica, trece de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerando séptimo, octavo y la oración “aclarado lo anterior” escrita en el primer párrafo del considerando noveno, así como los párrafos segundo y tercero del mismo razonamiento, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y además presente: PRIMERO: Que, se alzó en apelación Luis Albe

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