URIBE/COMPAÑÍA EXPLOTADORA DE MINAS SAN ANDRÉS LIMITADA
Rol
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos laborales R.U.C. N° 21-4-0372575-4, R.I.T. N° O-322-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, por sentencia definitiva de veinte de septiembre de dos mil veintidós, la cual fue rectificada con fecha veintidós del mismo mes y año, siendo dictada por el señor Magistrado, don José Marcelo Álvarez Rivera, en lo dispositivo, se resolvió lo siguiente: “I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda por reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido, indemnización de perjuicios por accidente del trabajo con resultado de muerte, lucro cesante y daño moral interpuesta por doña ALEJANDRA DEL CARMEN URIBE VALENZUELA en representación de su hijo don OMAR ANTONIO URIBE MOYA (Q.E.P.D.) en contra de COMPAÑÍA EXPLOTADORA DE MINAS SAN ANDRES LIMITADA, sólo en cuanto se declara: a) Que entre don OMAR ANTONIO MOYA URIBE (Q.E.P.D.) y la demandada, existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 06 de julio y el 22 de julio de 2021, de carácter indefinida, desempeñando el cargo de Operador de Planta, con una remuneración mensual pactada de $812.466. b) Que la demandada deberá pagar a la demandante en su calidad de heredera de don OMAR ANTONIO MOYA URIBE (Q.E.P.D.), la suma de $374.546.826.- por concepto de Lucro Cesante, equivalente a 461 meses, calculados sobre la remuneración mensual acreditada. c) Que la demandada deberá pagar a la demandante en su calidad de heredera de don OMAR ANTONIO MOYA URIBE (Q.E.P.D.), la suma de $200.000.000.- por concepto de Daño Moral. d) Que la demandada deberá pagar a la demandante en su calidad de heredera de don OMAR ANTONIO MOYA URIBE (Q.E.P.D.), la suma de $189.575.- por concepto de saldo de Remuneración de 07 días de julio de 2021. II.- Las cantidades señaladas se pagarán con los reajustes e intereses que se indica en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas personales a la demandada por haber resultado totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $2.0
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo a entrar al análisis del fondo del asunto, es precisar dar cuenta que, al momento de la vista de la causa, de los alegatos prestados por los intervinientes, se ha advertido a esta Corte de la existencia de un grave vicio formal en relación a la interposición del recurso de nulidad de impetrado, el cual no fue advertido en la fase de admisibilidad, pero que afecta sustancialmente lo pretendido por la parte recurrente. SEGUNDO: Que, tal como se dio a conocer en lo expositivo, la recurrente en su libelo invalidatorio interpuso cinco causales de nulidad, una principal y el resto en calidad de subsidiarias, en el siguiente orden: a) En forma principal, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4 y 6; b) En forma subsidiaria a la anterior, la del artículo 478 letra b) del Código Laboral, esto es, la infracción manifiesta a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; c) En forma subsidiaria a las dos previas, la del artículo 478 e) del Código del Trabajo, esto es, en cuanto la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal; d) En forma subsidiaria de las tres ya mencionadas, la del artículo 477 del Código Laboral, esto es, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, en cuanto infringe la interpretación y aplicación de la Ley respecto al daño moral otorgado en la sentencia que se recurre; y, e) Finalmente, en subsidio de todas las anteriores, la del artículo 477 del Código Laboral, esto es, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, en cuanto aplica erróneamente la ley respecto al reajuste de las cantidades que se ordena pagar. TERCERO: Que, por su parte, dicho planteamiento se ve controvertido o desvirtuado con lo que se sostiene en el petitorio del mismo recurso, el cual reza al siguiente tenor: “En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículo 477 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales y constitucionales citadas, RUEGO A SS, se sirva tener por interpuesto Recurso de Nulidad en contra de la Sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2022 pronunciada en causa RIT O-322-2021, admitirlo a tramitación y remitir los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, a fin de que ésta conociendo del mismo, lo acoja, en virtud de la causal de nulidad invocada del art. 477 del Código del trabajo y en forma subsidiaria por la causal del art. 478 letra b), en forma subsidiaria por la causal del artículo 478 letra e) en forma subsidiaria la una de la otra, anulando la sentencia impugnada dictándose en seguida y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo ajustada a derecho o, en su defecto, anulando la sentencia impugnada y el procedimiento que dio lugar a ella, disponiendo el estado en el que queda el procedimiento, designando jue
Fallo
se declara: a) Que entre don OMAR ANTONIO MOYA URIBE (Q.E.P.D.) y la demandada, existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 06 de julio y el 22 de julio de 2021, de carácter indefinida, desempeñando el cargo de Operador de Planta, con una remuneración mensual pactada de $812.466. b) Que la demandada deberá pagar a la demandante en su calidad de heredera de don OMAR ANTONIO MOYA URIBE (Q.E.P.D.), la suma de $374.546.826.- por concepto de Lucro Cesante, equivalente a 461 meses, calculados sobre la remuneración mensual acreditada. c) Que la demandada deberá pagar a la demandante en su calidad de heredera de don OMAR ANTONIO MOYA URIBE (Q.E.P.D.), la suma de $200.000.000.- por concepto de Daño Moral. d) Que la demandada deberá pagar a la demandante en su calidad de heredera de don OMAR ANTONIO MOYA URIBE (Q.E.P.D.), la suma de $189.575.- por concepto de saldo de Remuneración de 07 días de julio de 2021. II.- Las cantidades señaladas se pagarán con los reajustes e intereses que se indica en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas personales a la demandada por haber resultado totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $2.000.000. IV.- Ejecutoriada que sea esta Sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso, contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral y Previsional de este Juzgado”. Contra el aludido fallo, la señora abogada,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó C.A. de Copiapó. Copiapó, trece de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos laborales R.U.C. N° 21-4-0372575-4, R.I.T. N° O-322-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, por sentencia definitiva de veinte de septiembre de dos mil veintidós, la cual fue rectificada con fecha veintidós del mismo mes y año, siendo dictada por el señor Magistrado, don José Marcel
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