SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL CERVANTINO COPIAPO/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE METROPOLITANA

Rol

Fecha

13 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Fernando Gabriel Sepúlveda, abogado en representación de Fundación Educacional Cervantino de Copiapó, ambos con domicilio en calle Francisco de Aguirre, quien interpone reclamación de acuerdo al Art. 85 de la Ley Nº 20.259, en contra de la Resolución Exenta Nº 739, de 31 de mayo de 2022, dictada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta a su representada. Señala que dicho acto administrativo rechaza un recurso de reclamación ante esa sede en contra de la Resolución Exenta Nº 2021/PA/03/000062, de 11 de mayo de 2021, dictada por la Directora Regional de Atacama de la Superintendencia de Educación, que aprobó el proceso sancionatorio en contra del establecimiento educacional, determinando aplicar una multa de 51 UTM, equivalente a una infracción menos grave, de acuerdo a lo establecido en el Art. 77 letra c), en relación con el Art. 73 letra b) de la Ley 20.529. Explica que el proceso infraccional se basa en la falta de matrícula del niño Maximiliano Pinto Cortés, quien no fue inscrito en el proceso de 2021 por su madre y apoderada, la denunciante doña Estefanía Cortés Gómez. Así, la Superintendencia de Educación determinó la infracción del colegio, pues “… no agotó la comunicación, contacto o información que apoderada tenía derecho a recibir, con el fin de confirmar que el estudiante permanecería en la unidad educativa, pudiendo haber realizado gestiones, acciones o actividades con el fin de reiterar a la madre de Maximiliano la necesidad que ella participará del proceso de matrícula en la fecha dispuesta para tales efectos. Igualmente, si el colegio puede tomar contacto con el apoderado que postula y que espera una vacante, creemos que con mayor razón podría aplicarse la misma regala respecto de un estudiante que lleva seis años continuos en el establecimiento educacional”. Expone que el problema no fue que la madre del niño no tuviera la información sobre el calenda

Fundamentos

considerando que el estudiante ingresó en prekínder al establecimiento educacional en el año 2015, según consta en la ficha del alumno que rola a fojas 114 del expediente administrativo, y no habiendo un pronunciamiento expreso de la apoderada que indicara su intención de retirar al alumno, el establecimiento debió comunicarse con ella, al fin de informarle la posibilidad de perder el cupo de su pupilo por no matricularlo en los plazos indicados, más aun considerando la situación de pandemia a causa del Covid- 19 y el hecho que el estudiante llevara 5 años en el establecimiento, lo que no hacía sino suponer que continuaría asistiendo al año siguiente, de tal manera, el colegio debió necesariamente tener una actitud activa tendiente a garantizar la continuidad del servicio educativo, agotando todos los medios disponibles para ello, lo que no es acreditado en la especie”. Añade que lo expuesto implica un cambio en el proceso sancionatorio, pues en un primer momento se alegó por la administración la no continuidad del proceso educativo, producto de que el Colegio habría negado la matrícula, pero en un segundo momento, ya no se critica la falta de matrícula, sino que no ser activo en agotar todos los medios disponibles para que una apoderada antigua matricule a su hijo en el Colegio. Expresa que este último reproche es irracional y de una vaguedad que no aporta la certeza necesaria, sin que exista norma alguna, ni siquiera directriz otorgada por el Ministerio de Educación que obligue al Colegio a emplear “otros medios” para garantizar el derecho a la continuidad del servicio educativo. De hecho, sostiene, insistir más allá de lo que razonablemente se puede interpretar como una conducta de acoso a las personas. Una apoderada antigua sabe que tiene que matricular a su hijo; se le informan los plazos para ello por distintas vías, incluso personalmente, y aun así, no matricula a su hijo. Dado ese comportamiento, no tiene ninguna razón para suponer que la intención de la madre es perseverar en la matrícula cuando todos sus actos indican lo contrario. Agrega que el colegio comunica a la reclamante, el día 19 de enero de 2021, que el proceso de matrículas estaba agotado y la apoderada no hace nada sino hasta marzo, donde, por una parte, reclama a la Superintendencia de Educación, pero no pidiendo la reincorporación de su hijo, pues el niño, supone, ya está matriculado en otro colegio, sino alegando una suerte de maltrato que no fue tal, concurriendo también al colegio, pero no alega la falta de matrícula, sino que una suerte de discriminación que no es tal. Revela que el colegio demostró que en otros casos si había garantizado el derecho de acceso a los niños, pero se requiere un mínimo de preocupación de parte de su apoderado, pareciéndole sumamente injusto que no se repare en la obligación que tienen los padres y madres para con la educación de sus hijos y solo se reproche una supuesta falta cometida por el Colegio, de “no agotar los medios”, sin ind

Fallo

fallo que emita reemplazar al acto administrativo, ni modificar sus efectos, tal como lo han sostenido la Excelentísima Corte Suprema en causa rol 31533- 2018, la I. Corte de Apelaciones de Rancagua en causa rol 803-2017. Cita en sentido semejante sentencia dictada por esta Corte en causa rol 4-2018 Cont. Adm., caratulada “GONZALEZ con SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN”. De este modo, concluye correspondía a la reclamante demostrar el vicio de la resolución recurrida y de qué modo la administración se apartó de las normas que rigen su proceder, lo no se hace en la especie. En la parte petitoria solicita tener por evacuado el informe requerido, y, en definitiva, rechazar la reclamación deducida por la recurrente, por las razones ya desarrolladas, con expresa condenación en costas. Acompaña a su informe copia simple del expediente administrativo que recae en la reclamación judicial presentada. Finalmente, con fecha diecinueve de diciembre último, se llevó a cabo la vista de la causa, compareciendo únicamente a estrados, por la reclamada, el señor abogado, don Jorge Luis Galleguillos Foix. Con lo que la causa quedó en estado de estudio, en conformidad a lo que dispone el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunal y, posteriormente, en acuerdo. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que antes de entrar al fondo del asunto controvertido, resulta importante tener en consideración que estamos en presencia de una reclamación administrativa de carácter especial, no sólo por las part

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C.A de Copiapó. Copiapó, trece de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece don Fernando Gabriel Sepúlveda, abogado en representación de Fundación Educacional Cervantino de Copiapó, ambos con domicilio en calle Francisco de Aguirre, quien interpone reclamación de acuerdo al Art. 85 de la Ley Nº 20.259, en contra de la Resolución Exenta Nº 739, de 31 de mayo de 2022, dictada por e

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