CLAUDIO RENE INZUNZA FAUNDEZ CON CRISTIAN FERNANDO DIAZ ORTEGA Y OTRAS
Rol
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTO Y OIDO: En el desarrollo de la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, integrada por la Ministra Titular doña Vivian Toloza Fernández, Ministro Suplente señor Francisco Javier Berríos Veloso y el abogado integrante señor Sergio Galaz Ramírez, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado señor Álvaro Cisterna Ramírez, en representación de Cristian Fernando Díaz Ortega, en contra de la sentencia definitiva dictada el diez de noviembre de dos mil veintidós, por la Jueza Sra. Valeria Cecilia Zúñiga Aravena, en causa RUC 21- 4-0368307-5, RIT O-1257-2021, que acoge la demanda deducida por don Claudio Rene Inzunza Faúndez en contra de don Cristian Fernando Díaz Ortega y en contra de Neumann y Compañía Limitada, representada legalmente por don Luis Maximiliano Neumann Labrín, ambos demandados y condenadas solidariamente al pago de las prestaciones que se señalan. Compareció en estrados por el recurso el abogado Álvaro Cisterna Ramírez, quien detalló los argumentos en que basa sus pretensiones, quedando dichas intervenciones registradas en el sistema de audio de esta Corte. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, interponiendo por vía principal la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica establecida en el artículo 465 del mismo Código. Refiere el recurrente que la infracción antes referida ha influido en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haber respetado las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, la sentenciadora debió establecer otros hechos, y no los que terminó dando por probados, razón por la cual solicita que éstos sean modificados y en consecuencia, conforme a los nuevos soportes fácticos que derivan del razonamiento lógico que debe concluirse, se di
Fundamentos
considerando Cuarto, cuanto habría existido al menos una jornada de tiempo parcial, y conjuntamente con ello, una base de última remuneración mensual, acorde al número de horas semanales para una jornada parcial con tres días a la semana, tal como declaró la señora Sanzana. CUARTO: Que el recurso de nulidad como medio de impugnación extraordinario, persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas en la ley, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, enunciados taxativamente en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, que guardan relación directa con la infracción de derechos y garantías constitucionales o normas legales, pero no con la determinación de los hechos efectuada por el sentenciador en el
Fallo
por estas consideraciones, es necesario modificar el hecho que establece el sentenciador a este respecto, al vulnerar las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, al desconocer una realidad del servicio de transporte, o de “fletes”, cuando éstos son prestados de manera discontinua. Estima que el vicio influye en lo dispositivo del fallo, pues es de este modo que el sentenciador concluye la existencia del vínculo de subordinación y dependencia y con ello la existencia de la relación laboral, pero sustentada en premisas que se construyen sobre razonamientos ilógicos y contradictorios en relación a todos los otros medios de prueba incorporados al juicio, y al mismo tiempo, nuevamente vulnerando máximas de la experiencia en sus postulados. SEGUNDO: Que de manera subsidiaria deduce la causal consignada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, fundándolo que la sentencia se ha dictado con error en la calificación jurídica de los hechos, señalando que esos hechos corresponden a una prestación de servicios sin vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de trabajador independiente, en los términos expuestos al efecto en el artículo 3o del Código del Trabajo. TERCERO: Que, por otra parte, señala que respecto del hecho que establece el monto de la remuneración mensual y jornada ordinaria de 45 horas semanales, que deduce la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, conjuntamente con la causal del artículo 477 del Código de
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Concepción, trece de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: En el desarrollo de la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, integrada por la Ministra Titular doña Vivian Toloza Fernández, Ministro Suplente señor Francisco Javier Berríos Veloso y el abogado integrante señor Sergio Galaz Ramírez, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el aboga
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