CLAUDIO ANTONIO ESPINOZA BUSTAMANTE C/ CRISTIAN ARMANDO VELARDES CORONADO
Rol
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que en estos autos RIT 550-2022, RUC 2200130656-5, con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintidós, doña Judith Guzmán Martínez, Juez Titular del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago dictó sentencia en contra de Rodrigo Leandro Yáñez Yáñez, condenándolo como autor de dos delitos de robo en lugar no habitado, en grado de frustrado, perpetrados los días 7 de febrero y 26 de marzo, ambos de dos mil veintidós, a las penas de quinientos cuarenta días y cien días, respectivamente. En contra de la sentencia presentó recurso de nulidad la abogada defensora penal pública Verónica Eguyrreizaga Barrios respecto de ambos delitos. En la audiencia del día 27 de diciembre recién pasado, se escucharon los alegatos de ambas partes y se dejó la causa en estado de acuerdo y se fijó comunicación de la sentencia para la audiencia del día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del encausado se funda en la causal del artículo 374 literal e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342, literal c) y 297 inciso primero, del mismo código. Sostiene que la conclusión del Tribunal a quo de tener por acreditados los hechos y la participación del sentenciado en el delito imputado, conforme a lo señalado en el considerando sexto y de la sentencia recurrida, fue arribada en contravención a la regla de la lógica, en particular a los principios de corroboración y de razón suficiente. Asimismo, en sus alegaciones señala que en la sentencia recurrida se ha omitido la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieron por probados en la sentencia que por esta vía se intenta invalidar, haciendo una valoración de los medios de prueba que fundamentaron sus conclusiones, contradiciendo los principios de la lógica. SEGUNDO: Que, por su parte, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. En su caso, en la letra c) del artículo 342 del mismo Código, se señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Al respecto, el artículo 297 del citado Código Procesal Penal expresa que “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia”. TERCERO: Que, es efectivo que el legislador no ha dado libertad absoluta a los jueces penales a la hora de valorar la prueba rendida y establecer tanto el delito como la participación, pues siempre han de respetar la racionalidad, la coherencia y la razonabilidad que los conduce a resolver en un determinado sentido. Se trata, en fin, más que de no vulnerar principios de la lógica filosófica, simplemente, en la labor de ponderación de la prueba, de respetar el sentido común, la sensa
Fallo
por tanto la sustracción de las especies desde un lugar no habitado correspondiente a una Iglesia ubicada al interior del establecimiento denominado COLEGIO ACADEMIA DE HUMANIDADES y el imputado fue detenido de manera flagrante por personal policial en el lugar y fue reconocido en audiencia como la persona detenida en el lugar el día de los hechos por la funcionaria policial CERDA CAMPOS, elementos de juicio suficientes para tener por acreditado el hecho punible y su participación.” A juicio de la defensa, la prueba presentada por el ente persecutor presenta serias inconsistencias y contradicciones inconciliables entre sí y aún más, al valorarlos el Tribunal se aleja absolutamente de los principios de la lógica, en su arista de razón suficiente y de no contradicción, a saber: 1.- En primer lugar, del análisis de la sentencia es posible advertir que no se establecen de manera clara, lógica y completa los hechos investigados en la forma que ocurrieron, para posteriormente realizar un examen exegético que permita arribar a una convicción condenatoria. Así, la sentencia no deja asentado el lugar exacto en que se producen los hechos, ni tampoco establece la hora aproximada en que ocurrieron. Lo anterior se evidencia aún de forma más clara si se tiene en consideración que el Ministerio Público en su requerimiento, manifestó que el delito habría ocurrido alrededor de las 23:15 horas, sin embargo, el testigo Fernando Enrique Guíñez Orellana, quien se desempeñaba entonces como guardi
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Santiago, trece de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Que en estos autos RIT 550-2022, RUC 2200130656-5, con fecha veintiocho de octubre de dos mil veintidós, doña Judith Guzmán Martínez, Juez Titular del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago dictó sentencia en contra de Rodrigo Leandro Yáñez Yáñez, condenándolo como autor de dos delitos de robo en lugar no habitado, en grado de frustrado, per
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