LUIS HUMBERTO LEAL CHAVEZ CONTRA DAVID ANDRES APARICIO ALARCON
Rol
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA EN LO APELADO Y SIN COSTAS
Hechos
hechos acaecidos el día 9 de mayo de 2020, lo que afectaría la concurrencia de los requisitos de las letras b) y c) de la norma precitada. Sostiene que a la época de los hechos su representado no había sido condenado, a tal punto que se le reconoce su irreprochable conducta anterior y, que la condena posterior es un único antecedente que no se condice la exigencia de “antecedentes” a que se refiere la letra c) del artículo 4 de la ley 18.216. Por último, sostiene que, en cualquier caso, por la proximidad de los hechos de esta causa con los hechos que motivaron la condena en la causa diversa, debió darse aplicación a la regla del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, unificando ambas penas y sustituyéndolas por la remisión condicional como oportunamente se solicitó. 3.- El asunto se circunscribe entonces a determinar si, en este particular caso, concurren los requisitos del artículo 4 de la ley 18.216, en sus literales b) y c), esto es, si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito y, si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir. Respecto del requisito de la letra b) del citado artículo 4, no está controvertido que a la época de los hechos por los cuales se condena al encartado en estos autos, esto es, al 19 de marzo de 2020, éste no había sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, a tal punto que el fallo en alzada le reconoce la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior. Por su parte, consta en estos antecedentes que el 9 de mayo de 2020 el encartado nuevamente condujo un vehículo motorizado en estado de ebriedad, hecho que fue sancionado en la sentencia de abril de 2022 a la que tanto la jueza a quo como el apelante hacen referencia, lo que incide en el análisis de la concurrencia del requisito a que se refiere la letra c) de
Fundamentos
considerando que el encartado tendría una condena posterior, de fecha 7 de abril de 2022, por hechos acaecidos el día 9 de mayo de 2020, lo que afectaría la concurrencia de los requisitos de las letras b) y c) de la norma precitada. Sostiene que a la época de los hechos su representado no había sido condenado, a tal punto que se le reconoce su irreprochable conducta anterior y, que la condena posterior es un único antecedente que no se condice la exigencia de “antecedentes” a que se refiere la letra c) del artículo 4 de la ley 18.216. Por último, sostiene que, en cualquier caso, por la proximidad de los hechos de esta causa con los hechos que motivaron la condena en la causa diversa, debió darse aplicación a la regla del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, unificando ambas penas y sustituyéndolas por la remisión condicional como oportunamente se solicitó. 3.- El asunto se circunscribe entonces a determinar si, en este particular caso, concurren los requisitos del artículo 4 de la ley 18.216, en sus literales b) y c), esto es, si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito y, si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir. Respecto del requisito de la letra b) del citado artículo 4, no está controvertido que a la época de los hechos por los cuales se condena al encartado en estos autos, esto es, al 19 de marzo de 2020, éste no había sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, a tal punto que el
Fallo
fallo en alzada le reconoce la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior. Por su parte, consta en estos antecedentes que el 9 de mayo de 2020 el encartado nuevamente condujo un vehículo motorizado en estado de ebriedad, hecho que fue sancionado en la sentencia de abril de 2022 a la que tanto la jueza a quo como el apelante hacen referencia, lo que incide en el análisis de la concurrencia del requisito a que se refiere la letra c) del artículo 4 de la ley 18.216. 4.- Evidentemente, en un análisis aislado de este caso, se advierte que el encartado no ha demostrado con su conducta posterior al delito por el cual se le condena que no volverá a delinquir, ya que fue condenado por un delito de la misma especie en el tiempo intermedio en que se tramitó la presente causa, cuestión que se contrapone a cualquier otro indicio que sirva a estos sentenciadores para presumir que concurre el presupuesto de la le letra c) del artículo 4 de la ley 18.216. Sin embargo, al considerar la regla del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales a la luz del principio rector indubio pro reo, la conclusión anterior se altera, pues al momento de aplicar la pena y determinar su eventual sustitución, ella debe unificarse a la impuesta en la citada sentencia de abril de 2022, como si ambos ilícitos fuesen juzgados en un mismo proceso. En efecto, si el encartado hubiese sido condenado por ambos ilícitos en un mismo juicio, y se consideran los antecedentes que se hicieron valer y que
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C.A. de Concepción xsr Concepción, trece de enero de dos mil veintitrés. Visto, oído y teniendo únicamente presente. 1.- En estos antecedentes rol ingreso Corte Penal 1272-2022, la sentencia de quince de noviembre de dos mil veintidós, dictada en la causa RIT 3177-2022 del Juzgado de Garantía de Talcahuano, resolvió: “I. Que, se condena David Andrés Aparicio Alarcón, cédula de identidad 16598410
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