MENDOZA/HOSPITAL DE SANTA CRUZ
Rol
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 24 de agosto de 2022, comparece don César Augusto Destéfano Zuloaga, Rut Nº 4.325.194.-5, abogado, domiciliado en Padre Pío de Pietrelcina 216, Parque San Andrés, Machalí, en representación de Carol Lorena Mendoza Sepúlveda, enfermera, domiciliada en Pasaje Río Cachapoal Nº 387, Villa don José Miguel, Santa Cruz, deduciendo recurso de protección en contra del Hospital de Santa Cruz, representado por su Directora subrogante, señora Natalia Quilodrán Urrutia, o por quien la sustituya o reemplace, ambos domiciliados en Federico Errázuriz 920, Santa Cruz. Funda su acción señalando que por Resolución Exenta Nº 1650, de 27 de julio de 2022, del Hospital de Santa Cruz, se notificó a su representada, doña Carol Mendoza Sepúlveda, por correo electrónico de igual fecha y sin el previo sumario administrativo, la orden de reintegrar la cantidad de $4.721.410.- por haberse pagado de forma indebida una asignación de cuarto turno en los meses de marzo a diciembre 2020. Añade que esta resolución deja establecido que la recurrente, tendrá un plazo de cinco días hábiles desde la notificación, para hacer presentaciones a la Contraloría Regional, en relación con facilidades para el reintegro de dicha suma. Afirma que de la lectura de esta resolución se concluye que el Hospital de Santa Cruz, específicamente su Directora, estableció como un hecho cierto el pago indebido a que se refiere, y dispuso su reintegro, sin un sumario administrativo previo. Añade que esta Resolución se apoya únicamente en las iniciales “TUV” y en el Certificado de Sueldos que la misma resolución refiere. Afirma que esta improvisada y ambigua resolución se dictó conforme a una política de hechos consumados, sin oír a la afectada. Además, bajo el manto de una supuesta ayuda, se le induce a reconocer el supuesto pago indebido indicándole que puede pedir facilidades a la Contraloría General de la República en un plazo que, a mayor abundamiento, es erróneo. Refiere que lo que la resolución impug
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que se ha deducido la presente acción constitucional por doña Carol Lorena Mendoza Sepúlveda, enfermera, en contra del Hospital de Santa Cruz, por haberle ordenado reintegrar la cantidad de $4.721.410.- por percibir, supuestamente, de forma indebida una asignación de cuarto turno en los meses de marzo a diciembre 2020. Añadiendo dicha resolución que la recurrente, tendrá un plazo de cinco días hábiles desde la notificación, para hacer presentaciones a la Contraloría Regional, en relación con facilidades para el reintegro de dicha suma. Afirma que dicho proceder resulta arbitrario e ilegal dado que de la lectura de esta resolución se concluye que el Hospital de Santa Cruz, ha dado por establecido como un hecho cierto, un pago indebido, disponiendo el reintegro de dichas sumas, sin un sumario administrativo previo, todo lo cual vulnera su derecho a igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad, consagrado en los números 2, 3 y 24 artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que la entidad recurrida solicitó el rechazo del recurso, por cuanto es deber de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones, razón por la en este caso se procedió a dictar los actos administrativos necesarios para los efectos, todos los cuales fueron notificadas debidamente a la aludida, como se reconoce en el recurso. Agrega que para los efectos de impugnar la resolución en que se funda este recurso, obtener la condonación de la obligación que se cobra o su pago en parcialidades, la resolución N°1650, está sometida al procedimiento de la Resolución 35 de la Contraloría General de la República. Puntualiza que dicho procedimiento es conocido por la recurrente, no solo porque se le informó al respecto, sino porque ésta no es la primera oportunidad en que se le solicita el reintegro de sumas mal percibidas. Afirma que si la pretensión intrínseca de la recurrente es obtener la condonación de las sumas ordenadas reintegrar, la vía del recurso de protección no es la idónea, atendido que ya existe un medio administrativo para perseguir ese fin y esta parte desconoce si se ha hecho valer por la recurrente. Por último indica que el acto administrativo impugnado, tiene por fundamento la normativa legal que cita, la que da cuenta de que la recurrente, no percibió estas asignaciones en el ejercicio legítimo de un derecho,
Fallo
por tanto, entendiendo que la pretensión intrínseca de la recurrente es obtener la condonación de las sumas ordenadas reintegrar, la vía del recurso de protección no es la idónea, atendido que ya existe un medio administrativo para perseguir ese fin y esta parte desconoce si lo ha hecho valer la recurrente. Además de lo anterior, sostiene que la decisión adoptada por el Hospital de Santa Cruz, respeta con plenitud el principio de legalidad pues se basa en lo dispuesto en los artículos 94 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Añade que tampoco es arbitraria porque es deber de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones, razón por la que se procedió a dictar los actos administrativos necesarios para los efectos, todos los cuales fueron notificadas debidamente a la aludida, como se indica en el recurso. Expone que no es efectivo que sea necesaria la realización de un sumario para ordenar el reintegro de sumas mal percibidas por la recurrente, ni es efectivo que la orden de reintegro constituya una sanción. Indica que en este caso, el inicio de un sumario administrativo es facultativo para la autoridad, y como se señaló previamente, la resolución no constituye una sanción para la funcionaria, sino que solo persigue hacer efectivo un crédito. Exp
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Rancagua, trece de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 24 de agosto de 2022, comparece don César Augusto Destéfano Zuloaga, Rut Nº 4.325.194.-5, abogado, domiciliado en Padre Pío de Pietrelcina 216, Parque San Andrés, Machalí, en representación de Carol Lorena Mendoza Sepúlveda, enfermera, domiciliada en Pasaje Río Cachapoal Nº 387, Villa don José Miguel, Santa Cruz, deduciendo recurso
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