C/ PAULINA ALEJANDRA CASTRO LEON
Rol
Fecha
13 de enero de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 2100930618-5 RIT 231-2022, por sentencia dictada con fecha treinta de noviembre del año recién pasado, por la tercera sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los jueces don Eugenio Bastías Sepúlveda, don Mauricio Pizarro Díaz y la jueza doña Sandra Orellana Araya se dispuso: I.- Que condena a Rusbel Haya Mejía y Paulina Castro León como autores del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación al artículo 1 de la ley 20.000, cometido el día 15 de octubre de 2021, en la comuna de Copiapó a las siguientes penas: A Paulina Castro León a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de 10 unidades tributarias mensuales, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. A Rusbel Haya Mejía a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo; multa de 10 unidades tributarias mensuales y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. II.- Que la pena corporal impuesta a Rusbel Haya Mejía deberá ser cumplida de manera real y efectiva, sirviéndole de abono 274 días que ha estado privado de libertad con ocasión de esta causa, según el certificado elaborado al efecto por el Jefe de Unidad de Causas del tribunal, inserto en el SIAGJ. III.- Que, se sustituye a la sentenciada Paulina Castro León el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de remisión condicional, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda por el plazo de 541 días y debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5 de la ley 18.216. En caso de revocación de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que sobre la causal principal de nulidad que invoca la defensa, establecida en el artículo 373 letra b) del código procesal penal, luego de transcribir los argumentos de los jueces de mayoría que estima errados, en el desarrollo de su causal sostiene que se ha efectuado una errónea aplicación del artículo 4 de la ley 20.000, que igualmente transcribe en el libelo. Para los efectos que pretende, señala que lo que se dio por acreditado por el tribunal de mérito fue que: “El día 15 de octubre de 2021, aproximadamente a las 14:40 horas, en la vía pública, en calle Cerro Bramador esquina calle Vallenar, comuna de Copiapó, Rusbel Haya Mejía y Paulina Castro León fueron sorprendidos por carabineros en posesión de una mochila que en su interior mantenía 01 bolsa de nylon contenedora de 30 gramos 900 miligramos de marihuana, droga que los imputados guardan consigo con fines de tráfico; además se les incautó una pesa digital y $16.500 en dinero en efectivo”. Argumenta que el tribunal de juicio oral en lo penal ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, al considerar que los hechos que tuvo por acreditados configuran el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades establecido y sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000, toda vez, que en la audiencia de juicio oral, no se logró acreditar (énfasis añadido) los supuestos fácticos del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades. Agrega que la interpretación sostenida por el tribunal de mérito, no satisface los marcos normativos establecidos por el legislador, plasmados en este caso en los artículos 1° y 4° de la Ley en comento, lo que ha causado un agravio a los derechos de los acusados al imponer una pena, donde no debió imponer alguna, habida consideración de la falta de competencia que le cabe al tribunal de juicio oral para conocer de los hechos constitutivos de faltas. En su caso, añade, el órgano judicial aludido debió imponer una pena sustancialmente diversa a la decretada, que es aquella que hubiera correspondido si los acusados hubieran sido condenados por la figura descrita y sancionada por el artículo 50 de la ley 20.000, en atención a la conducta desplegada por éstos y a los hechos que se dieron por acreditados en el juicio oral, los que no corresponden dogmáticamente con el tipo penal por el cual, en definitiva, sancionó el órgano judicial. Para dar soporte a sus asertos, señala que lleva razón el juez disidente, quien en alusión al olor a marihuana, afirma que es atendible la explicación dada por los acusados quienes habrían dicho que se encontraban fumando marihuana, lo que aparece corroborado por la propia prueba del ministerio público, toda vez que se incautaron restos de cigarros artesanales de la misma sustancia en que se sustenta la figura de tráfico. A continuación la impugnante hace caudal de la forma en que el error denunciado ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, para lo cual transcribe los mot
Fallo
fallo y no lo que el recurrente pueda estimar como su justicia. En otras palabras, no se trata solamente que la resolución del tribunal a quo no sea del agrado de quien recurre, sino que en su pronunciamiento deben haberse obviado los requisitos que la ley impone, pues se trata de un recurso de legitimidad y no de mérito. En torno a esta categorización se la reflexionado que “los recursos extraordinarios o de derecho estricto son los que exigen motivos taxativos para su interposición y, por ende, limitan las facultades del tribunal ad quem. (…) La diferencia fundamental entre uno y otro reside en que, mientras en los ordinarios es suficiente la existencia del agravio para la admisión y consideración del contenido del recurso, en los extraordinarios, este agravio tiene que estar referido a un específico motivo de impugnación configurado por el legislador. Con los recursos ordinarios se puede denunciar cualquier vicio de la sentencia impugnada, mientras que con los extraordinarios las partes solo pueden denunciar determinados vicios contenidos en la resolución y que han sido previamente tasados por el legislador” (Cortez, Gonzalo, op. cit. p14). Octavo: Que en razón de lo analizado con precedencia las pretensiones invalidatorias de la defensa no podrán prosperar y el recurso necesariamente deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nu
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C.A. de Copiapó Copiapó, trece de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: En Causa RUC 2100930618-5 RIT 231-2022, por sentencia dictada con fecha treinta de noviembre del año recién pasado, por la tercera sala del tribunal de juicio oral en lo penal de Copiapó, integrada por los jueces don Eugenio Bastías Sepúlveda, don Mauricio Pizarro Díaz y la jueza doña Sandra Orellana Araya se dispuso:
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