MULTIAVAL DOS/SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL BEL
Rol
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
fundamentos quinto al decimoséptimo, los cuales se suprimen. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que la parte ejecutante dedujo apelación en contra de la decisión de nueve de septiembre de dos mil veinte, que en lo apelado, acogió las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, y nulidad de la obligación, respecto de los pagarés a la vista cobrados en autos, y aunque desestimó aquella que fundó en el numeral 8º del texto citado, correspondiente al exceso de avalúo, se absolvió de la ejecución a los demandados. Mediante el recurso, se solicita la revocación de dicho dictamen, desestimando dichas oposiciones a la ejecución, y ordenando seguir adelante con el cobro compulsivo de la suma que se señala. Funda su arbitrio, explicando que se procura la ejecución de las demandadas respecto dos pagarés a la orden de la actora, suscritos el 20 de noviembre de 2018, pagaderos a la vista, por $108.355.367 cada uno, los que por su no pago, fueron protestados ante notario el 2 de enero de 2019, conforme consta en las respectivas actas. Explica que dichos documentos fueron suscritos en virtud de un mandato contenido en el contrato de garantía recíproca de 21 de agosto de 2017 que se acompaña, en el cual la demandante se constituyó en fiadora de Soc Agroindustrial Bellavista Ltda con terceros acreedores, y que por el no pago de compromisos por parte de la ejecutada, asumió el pago de obligaciones hasta la suma de $216.710.734, emitiendo y suscribiendo ambos documentos antes señalados. Segundo: Que en lo pertinente, los apelados se opusieron a la ejecución, alegando, por un lado, la nulidad de la obligación, fundado en lo que considera un abuso o exceso de los términos del mandato otorgado en el referido contrato de garantía recíproca, explicando que los pagarés materia de autos, fueron llenados en virtud de un mandato en blanco, cuyo llenado debió sujetarse a las facultades otorgadas. Explica al efecto, que se estipuló como máximo del afianzamiento de obligaciones hasta el monto equivalente a 7.144 Unidades de Fomento, que a la época de la demanda equivalía a $196.895.784, por lo que el monto ejecutado, excede dicha cifra en alrededor de 20 millones de pesos, viciando la obligación de nulidad absoluta, al adolecer de objeto ilícito. Añade que, por otro lado, también es nula la obligación al carecer de causa, ya que conforme se acordó en el mandato otorgado, este operaría en el evento que se cumpliera la condición consistente en que el demandante hiciera pago a un acreedor de las ejecutadas, lo que no ha sucedido en la especie. También alegó la excepción del numeral 7º del artículo 464 ya citado, la que afincó, primeramente, en la circunstancia que los documentos acompañados, corresponderían a copias digitalizadas que carecen de fuerza ejecutiva; en segundo lugar, alega en los mismos términos anteriores, que fueron l
Fallo
fallo impugnado en su motivo sexto, que debido a la falta de acreditación del monto pagado al tercero acreedor, no sea posible determinar la existencia y validez de la obligación, por cuanto, y tal como se expresó anteriormente, el contrato de garantía recíproca, no establece dicha condición para ello, señalándose expresamente, que incluso, existiendo divergencia entre las partes respecto el monto pagado en virtud del mencionado contrato, de todos modos la parte ejecutada deberá hacer pago del mismo, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones, pero no impide ni enerva su posibilidad de ejecución, no adoleciendo de objeto ilícito o carecer de causa, como se propone por el ejecutado. Por otro lado, sus reclamos relativos al exceso del monto demandado, tampoco parece compatible con la excepción referida, al exceder su objeto y márgenes, ya que al no afectar la validez de la obligación, tal elemento no puede ser controlado por medio de la presente causal de oposición a la ejecución. En todo caso, y a mayor abundamiento, conforme es posible concluir de la lectura del contrato de garantía recíproca, la línea de afianzamiento, limitada a un monto equivalente a 7144 Unidades de Fomento, con un margen de variación de 5%, no dice relación con el llenado de los pagarés destinados al cobro de las deudas afianzadas, que es lo que se cobra en la especie, pues conforme se señala en dicho instrumento, su llenado debe efectuarse conforme el monto efectivamente requerido de pago por el acr
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Santiago, doce de enero del año dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos quinto al decimoséptimo, los cuales se suprimen. Y teniendo en su lugar, y, además, presente: Primero: Que la parte ejecutante dedujo apelación en contra de la decisión de nueve de septiembre de dos mil veinte, que en lo apelado, acogió las excepciones de los num
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