NICOLAS FRANCISCO VILLARIN/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de Nicolás Francisco Villarin, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Camino Nonguén N° 3050, Concepción, Región del Biobío, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitada por el recurrente el 8 de septiembre de 2021, por vulnerar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 27 de Ley 19.880. Señalan que Nicolas Villarin, ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En este mismo orden de ideas, el recurrente, con fecha 8 de septiembre de 2021, realizó la solicitud de prórroga de visa de residencia temporaria, según consta en comprobante de solicitud N° 28740885, que acompañan, sin embargo, afirman que a la fecha el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido Departamento de Extranjería y Migración, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Manifiestan que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el principio de celeridad, esto es, que el proced
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia temporal, y que fue presentada el 8 de septiembre de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que en la fecha más arriba anotada el recurrente presentó su solicitud, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite por el órgano administrativo correspondiente, y 3.- Que el 22 de diciembre de 2021, el servicio recurrido comunicó al solicitante (recurrente) que debía adjuntar los antecedentes que se detallaron, para los efectos de dar curso a la petición realizada. CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por el actor, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno qu
Fallo
Por lo expuesto, solicita el rechazo de la acción constitucional de protección, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad migratoria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a su representado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anot
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, jueves doce de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de Nicolás Francisco Villarin, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Camino Nonguén N° 3050, Concepción, Región del Biobío, e interponen acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica