SIN INFORMACION

WURTH/SUBSECRETARIA DE PREVENCION DEL DELITO

Rol

Fecha

12 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Muriel Letelier Briones, abogada, en presentación de Juan Pablo Wurth Gatica, chileno, casado, administrador público, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaria de Prevención del Delito Santiago Centro, representada por Eduardo Vergara Bolbarán, ambos domiciliados en Agustinas N° 1232, Santiago Centro, comuna y ciudad de Santiago, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Explica que con fecha 22 de abril del año 2022, el recurrente fue notificado de la Resolución Exenta N° 119302/95/2022, de fecha 21 de abril del año 2022, de la Subsecretaria de Prevención del Delito, por la cual se ponía término anticipado a la designación de contrata, a contar de la tramitación del referido acto administrativo, por no ser necesario sus servicios. Asimismo, se le entregó una carta de cobranza por la suma de $579.704, por los días que restaban desde el 23 de abril al 30 de abril, ya que su remuneración del mes de abril había sido ya pagada por los 30 días. Afirma que en el acto administrativo que le puso término a la contrata del recurrente se advierte una falsa motivación, haciendo presente que ha trabajado por más de 3 años, 11 meses y 15 días, con una carrera funcionaria intachable, con excelente hoja de vida y calificaciones de excelencia, por lo que el acto carece de razonabilidad, actuando la recurrida de forma arbitraria y caprichosa. Luego, explica el programa Sello de Seguridad, programa que el recurrente coordinaba, dando cuenta la cantidad de cursos de capacitación que se realizaron y el número de funcionarios que participaron. A continuación, se refiere al desarrollo profesional del recurrente, dando cuenta de su formación laboral y académica, destacando que éste contaría con una amplia trayectoria en instituciones públicas y privadas. En cuanto a las consideraciones de derecho, indica que la Resolución Exenta de fecha 21 de abril del año 2021, adolece de motivación, cuyo fund

Fundamentos

motivos que se tuvieron en cuenta para la adopción de la decisión, indicando los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustentan. SEXTO: Que, de todo lo expresado, no es posible formar el convencimiento que la recurrida haya incurrido en actos u omisiones arbitrarias o ilegales que permitan a esta Corte adoptar alguna medida de resguardo a favor de la recurrente, ni es posible advertir la vulneración que se denuncia a los numerales 2°, 16º y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al constatarse la inexistencia de un comportamiento antijurídico atribuible al actuar de la recurrida, lo que resulta suficiente para desestimar la acción de protección. SÉPTIMO: Que, además de lo expresado, no cabe examinar por esta vía la justificación, mérito o conveniencia en términos de la contratación, porque tales extremos exceden el propósito de una acción cautelar o de tutela de urgencia y porque en los términos que viene propuesta la acción constitucional se traduciría en la pretensión de que esta Corte sustituya a la Administración en gestión de sus recursos.

Fallo

por tanto, el rechazo de la acción de protección impetrada por el recurrente en todas sus partes. TERCERO: Que, como reiteradamente se ha venido sosteniendo, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil – o arbitrario – producto del mero capricho de quién incurre en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. CUARTO: Que, para la resolución de la presente acción constitucional, es del caso tener presente que, de conformidad a la Ley N° 18.834 sobre el Estatuto Administrativo, los empleados de la Administración del Estado se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, y que la diferencia esencial radica en la permanencia de las funciones de los primeros y en la transitoriedad de los segundos, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 3° letra c), que define el empleo a contrata como “

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C.A. de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. A los folios 15y 16, a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Muriel Letelier Briones, abogada, en presentación de Juan Pablo Wurth Gatica, chileno, casado, administrador público, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaria de Prevención del Delito Santiago Centro, representa

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