CALDERÓN/COMPIN Y OTRO
Rol
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Al folio N° 1, comparece don Francisco Acuña González y don Cristian Rojas Garrido, Abogados, todos domiciliados para estos efectos en calle 4 Norte 2 Poniente 595, Talca, Región del Maule, en representación, según facultades del artículo 20 de la Constitución Política de la República, de doña Raquel Calderón Díaz, e interponen acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, Persona Jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 61.509.000-k, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, cédula nacional de identidad número 6.164.453-9, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1376, piso 2, Santiago, o por quién lo subrogue o reemplace legalmente; por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico psicólogo (sic) tratante que será individualizado más adelante de su parte, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. I.- PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN: De conformidad al numeral 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, la presenta acción constitucional es interpuesta dentro del término legal, por cuanto los actos ilegales y arbitrarios en contra de los que se reclama fueron notificados a la recurrente con fecha 24 de Junio del 2022. II.- ACTO ARBITRARIO E ILEGAL RECURRIDO: Indica que se recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-82500- 2022, de fecha 24 de Junio del 2022, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nº 9396333-4, Nº 9865372-4, extendidas por un total de 60 días, a contar del 02 de Marzo del 2022. La referida Resolución exenta, en lo pertinente, concluye qu
Fundamentos
considerando que las licencias las emite un facultativo, es a lo menos esperable que si le rechazarán las licencias, se le haga un peritaje o una evaluación, que contradiga a lo menos lo que dice el facultativo al emitir la licencia. No hacerlo, hace que entremos al terreno de la arbitrariedad. De hecho la resolución que las rechaza, carece de razón y fundamento suficiente, no otorga una explicación. La resolución recurrida de la SUSESO constituye un acto ilegal y arbitrario desde que concluye que el reposo no estaría justificado, fundándose –según se lee– en la misma resolución que “Esta superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyo (sin ni siquiera haber realizado peritaje previo) que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificada. Esta conclusión se basa, en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentran el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado (no existe ningún informe médico que indique que la recurrente este en buen estado de salud para reincorporarse en su trabajo). Por su parte, el acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la SUSESO, también carece de fundamento, limitándose a indicar que el reposo no se encuentra justificado, lo cual constituye un acto ilegal y arbitrario, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación. Ambas decisiones fueron dictadas, prescindiendo de las conclusiones del médico tratante y, lo que es más grave, sin indicar las razones o fundamentos por los que los mencionados informes no le permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de su decisión, lo que –inevitablemente– las hacen devenir en arbitrarias. Agrega que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o exámen del estado de salud de la recurrente, desde que la COMPIN, en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo Nº 3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud. Norma legal que dispone la posibilidad que la Isapre o Compin a efectos de mejorar el rechazo de las licencias practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros. Sin que existan otros antecedentes que haya podido tener a la vista la COMPIN que acrediten la conclusión contraria a la indicada en los referidos informes y sin que –en lo pertinente al recurso de protección– indique en la resolución recurrida los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde la decisión de confirmar el no pago de las licencias médicas respectivas, razón por la que el acto recurrido es arbitrario. Los hechos anteriormente descritos influyeron n
Fallo
fallo del Recurso de Protección, la presenta acción constitucional es interpuesta dentro del término legal, por cuanto los actos ilegales y arbitrarios en contra de los que se reclama fueron notificados a la recurrente con fecha 24 de Junio del 2022. II.- ACTO ARBITRARIO E ILEGAL RECURRIDO: Indica que se recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-82500- 2022, de fecha 24 de Junio del 2022, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nº 9396333-4, Nº 9865372-4, extendidas por un total de 60 días, a contar del 02 de Marzo del 2022. La referida Resolución exenta, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, no se encontraba justificado. “Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 141 días por la misma patología.” III.- COMPETENCIA: Señala que de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, es competente para conocer de la presente acción constitucional de protección, habida consideración que los efectos del acto recurrido han tenido lugar en su jurisdicción. IV.- ANTECEDENTES FÁCTICOS: Agrega que la recurrente se desempeña como ejecut
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C.A. de Temuco Temuco, doce de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio N° 1, comparece don Francisco Acuña González y don Cristian Rojas Garrido, Abogados, todos domiciliados para estos efectos en calle 4 Norte 2 Poniente 595, Talca, Región del Maule, en representación, según facultades del artículo 20 de la Constitución Política de la República, de doña Raquel Calderón Díaz, e interponen a
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