RODRIGO EXEQUIEL ACUÑA QUITRAL CON INMOBILIARIA BRISA MARINA SPA
Rol
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 21- 4-0339546-0, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós, en lo pertinente para el examen de esta causa, se dictaminó que se rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por RODRIGO EXEQUIEL ACUÑA QUITRAL, en contra de su ex empleadora INMOBILIARIA BRISA MARINA SPA, representada legalmente por Daniel Alejandro Socha Calabrano. Por su parte, en este mismo fallo, se acoge la demanda subsidiaria incoada por el actor en contra de su ex empleador, declarándose que el despido fue improcedente; y, además, se acoge la demanda de cobro de pesos por concepto de devolución de dineros imputables a caja chica, disponiéndose, en cada caso, el pago de las prestaciones que se indican. Asimismo, se ordena en la sentencia, que la demandada deberá abstenerse de hacer el descuento por concepto de aporte del empleador al Fondo de Cesantía AFC Chile S.A. por la suma que se señala. En contra de esta sentencia, la parte denunciante y demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. A su turno, también recurrió de nulidad la parte demandada, fundado, en lo principal, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, en la prevista en el artículo 477 del Código del ramo. Declarados admisibles los respectivos recursos, se procedió a efectuar la audiencia prevista en el artículo 481 del Código del Trabajo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, inicialmente, cabe señalar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que, de igual forma, determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Además, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que esta Corte no puede ni debe revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos, una facultad exclusiva y excluyente de la judicatura que conoció del respectivo juicio oral laboral. I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte denunciante y demandante: 2°) Que esta parte recurrente, invocó como causal de nulidad de la sentencia, aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que en la sentencia se habrían acreditado varias situaciones, que, en su parecer, deberían a haber llevado al establecimiento de indicios que demostrarían el acoso laboral que sustentó su acción de tutela laboral. 3°) Que, al efecto, procedió la recurrente a transcribir la sección pertinente del
Fallo
fallo que impugna, que corresponde a la sección II, en el ordinal 3, en la cual el juzgador va dando cuenta de cada una de las imputaciones, que, en concepto de la demandante, serían constitutivos del acoso laboral que se imputó a la empleadora. Luego, también consta tanto del recurso como de la lectura de la misma sentencia, que el tribunal evalúa y descarta, una a una, mediante la correspondiente libre valoración probatoria, las sindicaciones que se hicieron para fundar la acción de tutela laboral de la actora, concluyendo, en el numeral 5 de la parte II del dictamen en revisión, que “no resultaron acreditados los indicios alegados e incluso muchos de ellos no tienen en caso alguno la calidad de tal”. 4°) Que, conforme lo expuesto, y se desprende de lo argüido por la recurrente, su pretensión es alterar, según su punto de vista, las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, las que, en su parecer, debieran ser catalogadas como “indicios suficientes” en los términos que indica el artículo 493 del Código del Trabajo. Sin embargo, el contexto de aplicación de la causal invocada es muy restringida, pues se circunscribe a un ejercicio de calificación jurídica, “con un perímetro específico, esto es cuando se demande del juez una precisión de aquellos elementos normativos (estándares) que no se agotan en la comprobación de hechos ni en el mero contraste de esos hechos con los enunciados de la norma, dado que requieren de un juicio de valor que tenga la virtud (o e
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C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RUC 21- 4-0339546-0, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós, en lo pertinente para el examen de esta causa, se dictaminó que se rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por RODRIGO EXEQUIEL AC
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