C/ JOHN ANDRES SILVA ELGUETA
Rol
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que ha comparecido en autos el letrado don Guillermo Cáceres Yáñez por su representados, deduciendo el presente recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de Quillota, de fecha 24 de noviembre pasado, que los condenó a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, del artículo 3° de la ley 20.000, como asimismo, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autores del delito de porte ilegal de arma de fuego y sus municiones, debiendo cumplir la pena en forma efectiva. 2° Que como causal del arbitrio invoca la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que ocurre por la aplicación de la ley 18.216, referente al cumplimiento de la pena, al no haber otorgado a sus representados el beneficio de la libertad vigilada intensiva. 3° Que el error se produce, según se expresa, porque al haber sumado el juez el tiempo de ambas penas, lo que resulta ser discriminatorio, no les otorga el beneficio pedido, debiendo decirse, que no se trata de un mero concurso material o real de delitos como ocurre, con aquellos sujetos responsables del delito de robo con intimidación y porte ilegal de arma de fuego, ya que en este caso no solo se ordena el castigo por dos hechos, sin posibilidad de discutir el concurso medial, sino que agrega un segundo castigo penal al imponer esta sumatoria de sanciones, y sobre esta última base determinar la procedencia, o no, de las dos penas sustitutivas. En la especie, se trata de personas que tienen irreprochable conducta anterior, no observándose razón alguna que justifique la no aplicación del beneficio pedido, no siendo el número de delitos justificación suficiente para entender abierta la
Fundamentos
considerando 16° pronunciarse el tribunal respecto de la pena sustitutiva en comento, expresando que atendida la extensión de las penas impuestas y lo dispuesto en el inciso final del artículo primero de ley 18.216, no se cumplen ninguno de los requisitos para optar a penas sustitutivas, las que deberán cumplirse en forma efectiva, debiendo agregarse, que la disposición legal anotada, señala que si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33, consideración que tuvo en vista el tribunal a quo para resolver sobre el beneficio solicitado, no constituyendo este razonamiento una errónea aplicación del derecho como se pretende. 5° Que por otra parte, debe hacerse presente que lo solicitado por el recurrente está expresamente establecido en el artículo 37 de la ley en comento, la que expresa que la decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo , reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece dicha ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales, pronunciamiento que al estar contenido en la sentencia definitiva, el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, como en la especie, se interpondrá conjuntamente con este, en carácter de subsidiario y para el caso en que el
Fallo
fallo del recurso no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva, opción que, como se ha visto, el recurrente no hizo uso de ella, todo lo cual unido a lo dicho en el motivo anterior, hará que se rechace el arbitrio así deducido. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 342, 372 y 373 letra b) del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia aludida precedentemente, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Quillota, la que no es nula. Regístrese y comuníquese el presente fallo al Tribunal a quo. Redacción del Ministro don Alejandro García Silva. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante Sr. Elorriaga, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Penal-2784-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1° Que ha comparecido en autos el letrado don Guillermo Cáceres Yáñez por su representados, deduciendo el presente recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de Quillota, de fecha 24 de noviembre pasado, que los condenó a sufrir la pena de tres años y un día de
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