RUIZ ARAYA ALFREDO ALEJANDRO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL DE TARAPACA SEGUNDO SEMESTRE
Rol
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Jorge Ignacio Díaz Gutiérrez, Defensor Penal Público Penitenciario, interpone acción constitucional de amparo en favor de Alfredo Alejandro Ruiz Araya, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en octubre de 2022, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado. Señala, en síntesis, que el amparado, en razón a lo informado por Gendarmería, cumple con todos los requisitos establecidos y exigidos para la obtención del beneficio, no señalando la Comisión de Libertad Condicional la denegación de manera fundada, a la luz de lo establecido en el artículo 2 del DL N° 321. Agrega que su representado se encuentra cumpliendo condena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo con intimidación, en causa Ruc 1601082429-3 del Juzgado de Garantía de Iquique, por el delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, y por el delito de poner en riesgo la salud pública, previsto y sancionado en el artículo 318 del mismo cuerpo legal, a la pena de 1/3 UTM, en causa Ruc 1600937887-5 del Juzgado de Garantía de Iquique, por el delito de hurto simple por un valor de 4 a 40 UTM, previsto y sancionado en los artículos 432 y 446 n°3 del Código penal, a la pena de 1 UTM, sustituida por el término de 3 días de privación de libertad, por el delito de hurto simple por un valor de media a menos de 4 UTM, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, y 1/3 de UTM, por el delito de hurto simple por un valor de media a menos de 4 UTM, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo y una multa de 1 UTM y por el delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, a la pena de 51 días de prisión en su grado máximo, y una multa
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2022, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2022, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo
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Iquique, doce de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece Jorge Ignacio Díaz Gutiérrez, Defensor Penal Público Penitenciario, interpone acción constitucional de amparo en favor de Alfredo Alejandro Ruiz Araya, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en octubre de 2022, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado. Señ
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