ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORAS REVOLUCIONARIAS/CDF (LTE) ACUM. I. C. N° 8020-2021 Y N° 9329-2021.-
Rol
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
ACCIÓN COLECTIVA LEY CONSUMIDOR N° 19.496
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
C.A. de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. Vistos. Que en estos autos sobre juicio sumario especial de la Ley 19.496 por el interés colectivo de los consumidores, compareció la Asociación de Consumidoras Revolucionarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.496, para la defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores, accionando en contra de la Asociación Nacional de Futbol Profesional (ANFP), de Blanco y Negro S.A. y del Canal del Futbol SpA (CDF), pidiendo que se declare que todos han infringido la Ley 19.496 por la no realización y transmisión del espectáculo deportivo correspondiente al partido de futbol profesional del campeonato AFP Planvital 2020, de primera división, entre el Club Colo Colo y Deportes Antofagasta, previsto para el 26 de septiembre de 2020. Sustentan su pretensión en el artículo 52 de la ley del ramo, postulando que los usuarios del Canal del Futbol Premium tienen la calidad de consumidores, y los demandados, la de proveedores, por lo que la no realización del evento, sin justificación de acuerdo a los argumentos que expone, les habilita para demandar, requiriendo el pago de una unidad de fomento o la suma que resulte procedente, por cada suscripción contratada con el Canal del Futbol Premium, de la forma que expresa en su libelo, por las determinaciones de los proveedores que incumplieron la obligación contraída con la promoción y divulgación de la realización y transmisión del espectáculo deportivo señalado, además de las publicaciones pertinentes, con costas. El tribunal, por resolución de dieciséis de abril de dos mil veintiuno declaró admisible la demanda y confirió traslado a las demandadas, compareciendo en primer término Blanco y Negro S.A, quien dedujo en lo principal, incidente de incompetencia absoluta del tribunal, invocando al efecto, los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 108 del Código Orgánico de Tribunales, y 1, 50, 50 A de la Ley 19.496, al no ser aplicable
Fundamentos
considerandos designados como “Séptimo”; y se tiene en su lugar y además presente: 4° Que, a su turno, la resolución que acogió las reposiciones especiales deducidas por las demandadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Protección al Consumidor, fue adoptada después de analizar los documentos acompañados por la actora en su libelo, de los cuales aparece que el ejercicio de las acciones en defensa del derecho colectivo o difuso de los consumidores en contra de la Asociación Nacional del Futbol, de Blanco y Negro S.A. y de Canal del Futbol Premium fue autorizado en la sesión de directorio de 7 de diciembre de 2020, a la que comparecieron Hernán Fuente Oyarce, en calidad de presidente, y Marcelo Pérez Muñoz, como secretario ad hoc; que de acuerdo al instrumento aportado durante la discusión generada por estos incidentes y lo expresado por la demandada Blanco y Negro S.A. al comparecer en la instancia, la constitución de la Asociación de Consumidoras Revolucionarias data del 30 de mayo de 2019, y su directorio estaba integrado por las personas antes nombradas – ostentando el señor Pérez la calidad de tesorero-, y por don Ricardo Martínez Valencia, como secretario. 5° Que en razón de lo expresado, y atendido que la autorización para el ejercicio de acciones en defensa del derecho invocado fue expedida el 7 de diciembre de 2020 – y la demanda deducida el 5 de abril de 2021- sin que se dejara constancia de la inasistencia o imposibilidad del señor Martínez Valencia de concurrir al acto, el tribunal concluyó que ella no fue otorgada por la totalidad del directorio, antecedente que determinó que se acogiera la reposición incoada, declarando la inadmisibilidad de la demanda presentada. 6° Que el artículo 51 Nº1 de la Ley Nº 19.496, sobre Defensa de los Derechos del Consumidor, establece que el procedimiento regulado en el Título V, Párrafo 3º, para la “Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores”, se iniciará por demanda presentada por: “a) El Servicio Nacional del Consumidor; b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la acción, y que cuente con la debida autorización de su directorio para hacerlo, o c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente individualizados.” 7° Que hecho el examen que impone considerar la normativa citada, el tribunal concluyó de la manera que se ha expresado precedentemente, lo que es impugnado por la actora sobre la base de sostener que se ha considerado indebidamente el término de seis meses que menciona la norma transcrita, al computarlo entre la autorización de su directorio para accionar y la fecha de la demanda, en circunstancias que la norma impone que tal plazo debe mediar entre su constitución y la presentación del libelo, lo que en la especie se ha satisfecho conforme antecedentes de público conocimiento. Asimismo, señala que se equivoca el tribunal al
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley 19.496, se confirman las resoluciones de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, dictadas en el cuaderno de incidente general y la de seis de octubre del mismo año dos mil veintiuno, dictada en el cuaderno principal de estos autos Rol C 3204-2021 del 6° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Asociación de consumidoras Revolucionarias/ CDF”, imponiéndose a la parte demandante las costas del recurso correspondiente. Regístrese en lo pertinente y comuníquese. Redacción de la ministra Graciela Gómez Quitral. Ingreso civil N °7923-2021 (acumulados Ingreso Civil N° 8020-2021 y 9329-2021). Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral, e integrada, además, por la ministra señora Carolina Brengi Zunino y el abogado integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé. En Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. Vistos. Que en estos autos sobre juicio sumario especial de la Ley 19.496 por el interés colectivo de los consumidores, compareció la Asociación de Consumidoras Revolucionarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.496, para la defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores, accionando en contra de la
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