12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/SUY - (LTE)

Rol

Fecha

12 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus

Fundamentos

motivos cuarto y quinto que se eliminan. Y si tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que por regla general en el ordenamiento jurídico nacional todas las acciones o derechos tienen el carácter de prescriptible, con la única excepción de aquellos respecto de los cuál es la ley dispone algo en contrario. Segundo: Que en el caso sub-lite la solución de la controversia pasa por decidir si resulta aplicable la norma excepcional prevista en el artículo 13 inciso segundo de la ley 20.0 27, según la cual son imprescriptibles contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval el Estado en favor del Fisco (CAE). Tercero: Que consta en autos que el titular del crédito cuya ejecución se persigue, es el Fisco de Chile, a quien se endosó en dominio los dos pagarés en que se funda el proceso. Cuarto: Que el Banco Itaú Corpbanca comparece únicamente cómo mandatario judicial para impetrar la acción, según poder que le fuera conferido mediante escritura pública acompañada al proceso y que no fue objetada, de modo que resulta improcedente atribuirle la calidad de acreedor. Quinto: Que, no existe tampoco en orden a que estos pagarés devienen del crédito con aval del Estado que fue otorgado a la demandada para financiar sus estudios superiores, siendo por consiguiente plenamente aplicable a su respecto lo dispuesto en la ley N°20.027 y, particularmente, el aludido inciso segundo del artículo 13. Sexto: Que siendo así, no corresponde considerar o exigir el cumplimiento de condiciones adicionales no previstas en la ley para dilucidar el carácter imprescriptible de la obligación, pues basta para llegar a esta conclusión el crédito tenga como titular al Fisco. Séptimo: Que,

Fallo

por lo expuesto, se desestimará íntegramente la prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda promovida por el demandado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de veintiuno de julio de dos mil veintidós, de fojas 15, y en su lugar se decide que se rechaza en todas sus partes la excepción de prescripción opuesta, con costas, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de su acreencia al ejecutante. Redactó la abogado integrante señora Herrera Fuenzalida. Regístrese y devuélvase. N°Civil-14010-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos cuarto y quinto que se eliminan. Y si tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que por regla general en el ordenamiento jurídico nacional todas las acciones o derechos tienen el carácter de prescriptible, con la única excepción de aquellos respecto de los

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