VARAS/AGRÍCOLA INDUSTRIAL EL BOLDO S.A.
Rol
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-15-2022, RUC 22-4-0416568-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Yungay, caratulados “Varas con Agrícola Industrial El Boldo S.A”, por sentencia de 14 de noviembre de 2022, la jueza titular de dicho tribunal, doña Ilse Vargas Anziani, declaró: “I. Que se acoge la excepción de caducidad y de finiquito opuesta por la demandada Agrícola Los Boldos S.A. II. Que atendido lo anterior se rechaza la demanda deducida por doña Fabiola Araceli Varas Calupín. III. Que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para demandar.” En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, con fecha nueve del mes en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el impugnante sostiene que se configura el vicio sancionado por la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, porque la sentencia definitiva fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que el Tribunal en el considerando Décimo, desecha la acción de nulidad del despido, aun cuando según lo expuesto en el oficio de la Administradora de Fondos de Pensiones CAPITAL, consta el no pago de las cotizaciones previsionales, pues el sentenciador ha teniendo como eje basal el argumento de no haberse confirmado la continuidad laboral posterior al despido, obviando erradamente incluir en su análisis y/o pronunciamiento el periodo efectivamente trabajado por la actora. De igual modo, en el considerando Octavo,
Fallo
se declara como fecha de despido el 5 de febrero, aun cuando durante la prueba confesional la trabajadora interrogada, afirma que “no se les renovó a nadie, sino que fue un contrato distinto al anterior que comenzaba el 15 de marzo del 2022”, de aquello se colige tácitamente que se le dio término a los contratos de los trabajadores para efectos de renovar a otro nuevo, precisamente el modus operandi alegado por la actora, el cual no ha sido valorado con la relevancia que implica. Postula el letrado, que el indicio señalado debe relacionarse con el principio pro operario, y en definitiva, habiendo actuado bajo las reglas y estándares de la sana critica (especialmente la experiencia y lógica), debió haberse dado ha lugar teniendo por acreditados los hechos alegados por su parte, y en consecuencia, acceder a las peticiones incluidas en la acción de autos. Sostiene que el Tribunal no observó el mandato del artículo 456 del Código del Trabajo, pues no apreció la prueba rendida en conformidad a las reglas de la sana crítica, porque las razones para estimar que no se acreditaron los actos de hostigamiento desechando las indemnizaciones y cobro de prestaciones, no se avienen con la prueba rendida. La causal en que incurrió el juzgador, implicó no dar por establecido que la relación laboral de su representada fue objeto de faltas o infracciones de carácter grave establecidas por el legislador, debiendo aplicarse sanciones concretas que hacían procedente el despido injustificado y la
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Chillán, doce de enero dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT O-15-2022, RUC 22-4-0416568-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Yungay, caratulados “Varas con Agrícola Industrial El Boldo S.A”, por sentencia de 14 de noviembre de 2022, la jueza titular de dicho tribunal, doña Ilse Vargas Anziani, declaró: “I. Que se acoge la excepción de caducidad y de finiquito opuesta por la demandada
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