UNIVERSIDAD DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
12 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 19 de marzo de 2021 compareció don Fernando Molina Lamilla, abogado, en representación de la Universidad de Chile, con domicilio en avenida Diagonal Paraguay Nº 265, piso 4°, oficina 403, comuna y ciudad de Santiago, cuyo representante legal es su rector señor Ennio Vivaldi Véjar, médico cirujano, ambos domiciliados en avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1058, comuna y ciudad de Santiago e interpone reclamo de ilegalidad en conformidad a los artículos 28, 29 y 30 de la ley 20.285 (en adelante “LT”), sobre acceso a la información pública, en contra del Consejo para la Transparencia (en adelante “el Consejo” o “el CPLT”), representado para estos efectos por su director general (s) don David Alejandro Jesús Ibaceta Medina, abogado, ambos con domicilio en calle Morandé Nº 360, piso 7°, comuna de Santiago, por haber incurrido en infracciones de ley con ocasión de la dictación de su Decisión de Amparo (en adelante “DA”) pronunciada en el amparo sobre acceso a la información rol C7172-20 en la sesión N° 1.161 celebrada el 2 de marzo de 2021, solicitando se lo acoja y se deje sin efecto la mencionada DA y se declare que no procede dar acceso a la información solicitada por el requirente. Explica que la DA que se reclama rol C7172-20 fue dictada por unanimidad por el CPLT el 2 de marzo de 2021 y dispuso requerir al rector de la Universidad de Chile para que entregue al reclamante el directorio de todos los dominios comprados a través del portal nic.cl solicitado y que debe cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada. Entiende que el acto reclamado adolece de vicios de ilegalidad, pues la universidad es una institución de educación superior de carácter estatal y autónoma con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena autonomía académica, económica y administrativa, según lo establecido en el artículo 1° de su estatuto, en rela
Fundamentos
fundamentos o procedimientos, en los términos definidos por la ley 19.880. Finalmente, sostiene que se afecta la seguridad de las personas porque coloca en manos de un potencial atacante información que permitiría obtener datos para spam, phishing o para ejecutar otro tipo de ataques o fraudes, que ponen en riesgo la seguridad de las redes de los clientes del sistema de nombres de dominio “.cl” y, siendo así, la entrega de información supondría una afectación de derechos de carácter comercial y económico. Debido a lo anterior, esgrime las causales de reserva previstas en los números 1 y 2 del artículo 21 de la LT y solicita acoger el reclamo, declarar la ilegalidad de la DA rol C7172-20 y dejarla sin efecto, por haberse incurrido en infracciones de ley con ocasión de su dictación. Segundo: Que el CPLT, evacuando su informe, solicita el rechazo del reclamo, sosteniendo que la acción resulta inadmisible en aquella parte que se fundamenta en la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el N° 1 del artículo 21 de la LT, ya que se incurre en una abierta infracción legal por parte de la Universidad reclamante, al desconocer el texto del inciso segundo del artículo 28 de la misma normativa, que expresamente prohíbe a los órganos de la Administración del Estado reclamar de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de la resolución del CPLT que otorgó acceso a la información que el ente estatal denegó, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del N° 1 del artículo 21 de la LT, lo que importa que esta Corte carezca de competencia para pronunciarse sobre el fondo del reclamo de autos, por resultar improcedente la reclamación a este respecto, toda vez que la Universidad de Chile, en tanto órgano de la Administración del Estado, carece de legitimación activa para deducir la impugnación basada en la causal de reserva alegada. En cuanto al fondo, señala que el reclamo de ilegalidad deducido sólo se puede encontrar válidamente circunscrito a determinar si el CPLT obró conforme a derecho, al acoger el amparo deducido, estimando que el registro “nic.cl”, con el nombre de los dominios, fecha de creación, de expiración y demás datos referidos a personas jurídicas, en su calidad de titulares del dominio web, además de la indicación de su nombre y correo electrónico de contacto, constituye información pública que queda comprendida dentro del derecho de acceso a la información y el principio constitucional de publicidad, como asimismo, si en la especie concurre o no la causal de reserva consagrada en el numeral 2 del artículo 21 de la LT, invocada durante el procedimiento de amparo por la Universidad de Chile y reiterada en sede de ilegalidad, respecto de la información ordenada entregar al solicitante. Refiere que el razonamiento utilizado por su parte en el presente caso, ha sido avalado por la Corte Suprema sobre la base de considerar que las solicitudes de acceso a la información relativas a listados completos de dominios inscrito
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C.A. de Santiago Santiago, doce de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 19 de marzo de 2021 compareció don Fernando Molina Lamilla, abogado, en representación de la Universidad de Chile, con domicilio en avenida Diagonal Paraguay Nº 265, piso 4°, oficina 403, comuna y ciudad de Santiago, cuyo representante legal es su rector señor Ennio Vivaldi Véjar, mé
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