SIN INFORMACION

MORÁN/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

12 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece don Juan Carlos Bascuñán Lizana, abogado, quien en representación de Jesús Enrique Carruyo Morán, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 25.301.654-K, actuando en favor de su tía, Tania Tibisay Morán Molero, de nacionalidad venezolana, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Los Copihues N° 689, Villa Parque Arauco, Región de Ñuble, recurre de protección en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, doña Antonia Urrejola Noguera, en razón de haber incurrido en una omisión y acto arbitrario e ilegal que ha afectado gravemente la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2, y en el derecho a la libertad ambulatoria de la recurrente, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Refiere que Jesús Enrique Carruyo Morán, venezolano, reside legalmente en el país y cuenta con permanencia definitiva, viviendo actualmente en la ciudad de Chillán. En junio del año 2021, tanto su madre, doña Marisela Josefina Moran Molero, como su tía Tania Tibisay Morán Molero postularon a la Visa de Turismo Simple. El 15 de junio de 2021 recibe un correo electrónico del Consulado de Chile en Venezuela, indicándole que se ha recibido satisfactoriamente la solicitud de visa de turismo simple N° 1023445, luego en el mes de septiembre de 2021, al ingresar a revisar el estado de la solicitud en Trámites Consulares Online, doña Tania Tibisay Morán Molero se da cuenta que la tramitación de su visa había sido cerrada, no obstante, la solicitud de visa de turismo simple de doña Marisela Josefina Moran Molero, seguía en tramitación. Por ello, el día 30 de septiembre de 2021 realiza una segunda postulación a la visa de turismo simple, recibiendo el mismo día un correo electrónico del Consulado de Chile en Venezuela, indicándole que se había recibido satisfactoriamente la solicitud N° 1038363. Posteriormente el 28 de octubre de 2021, revisando el estado de su solicitud, se da cuenta

Fundamentos

motivos por los cuales se le rechaza la solicitud de visa. Frente a esta situación, y mientras continuaba en tramitación la visa de turismo simple de su hermana, decide realizar una tercera postulación el 17 de noviembre de 2021, recibiendo un correo electrónico del Consulado de Chile en Caracas el mismo día, el cual le informaba que se había recibido satisfactoriamente la solicitud de Visa de Turismo Simple N° 1065274. Mientras se iniciaba la tramitación de la tercera solicitud de visa de turismo, el 14 de enero de 2022, el Consulado de Chile en Venezuela procede a estamparle a su hermana la Visa de Turismo Simple. Tras pasar el tiempo y ante la falta de información, la recurrente efectuó diversas consultas, recibiendo como última respuesta, que deberá realizar nuevamente una solicitud, cumpliendo con los requisitos. En suma, no obstante haber postulado cumpliendo con las exigencias de la carta de invitación, declaración jurada de expensas en que el invitante señala que se hará cargo de los gastos que produzca la visita de su tía, acreditación del vínculo entre el invitante y la invitada (recurrente y amparada respectivamente) y los documentos que acreditan la solvencia económica del invitante, no ha obtenido una respuesta favorable. Refiere el letrado, luego de citar los artículos 47 y 53 numeral 1 de la Ley 21.325 y artículo 31 de la Ley 19.880, que la ilegalidad y arbitrariedad de la recurrida radica en haber rechazado de plano, sin otorgarle 5 días de plazo, para subsanar la documentación que hayan impugnado, lo que por vía consecuencial constituye un atentado en sus garantías constitucionales, concretamente, la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 y la libertad ambulatoria consagrada en el artículo 19 N° 7, al establecer un trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar eficazmente sus solicitudes, con un análisis criterioso y de buena fe de los documentos aportados, y en consecuencia, importa una discriminación, estimando que si bien al Estado le corresponde decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país, no puede comprometer la esencia del derecho de la igualdad ante la ley, y la libertad ambulatoria, es decir, no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepcionales al ingreso, adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora que garantiza el derecho fundamental, manifestado en el caso de autos con la autorización para el otorgamiento de la Visa de Permanencia Transitoria en los términos autorizados por la Ley. Termina solicitando, se tenga por interpuesto recurso de protección, se le otorgue tramitación declarándolo admisible y ordenar informar al Ministerio de Relacione

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, causa Rol 22916-2022. En subsidio, sostiene que estos mismos hechos ya fueron ventilados y resueltos en la causa de amparo Rol 276-2022, tramitados ante esta Corte de Apelaciones, haciendo presente que, en dicho recurso, se indica como domicilio del amparado Pasaje Los Copihues N° 689, Villa Parque Arauco, Región de Ñuble. Plantea que en dicha causa la autoridad emitió informe con fecha 10 de noviembre del presente año, indicándose que las solicitudes que el amparado tiene en el sistema SAC tanto con su pasaporte antiguo N0077604347, así como su nuevo y vigente pasaporte N°161M1865. Manifiesta que dicha acción fue rechazada el 14 de noviembre de 2022, no habiendo sido la sentencia, apelada por la recurrente, estimando que, al existir una sentencia firme y ejecutoriada, dictada con fecha 14 de noviembre de 2022, la misma parte recurrente (ambos recursos son patrocinados por el mismo abogado) interpone una nueva acción de protección en favor del mismo amparado, en circunstancias que en los hechos el amparado se encuentra residiendo en el extranjero, siendo lo pretendido su ingreso al país, fundada en exactamente los mismos hechos que en el amparo 276-2022, por lo que a su entender, y luego de analizar todos y cada uno de los elementos de la cosa juzgada, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, estima que se da la figura de la excepción de cosa juzgada, la cual tiende a evitar que se pronuncien dos sentencias contradictoria

Texto Completo (Preview)

Chillán, doce de enero de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que, comparece don Juan Carlos Bascuñán Lizana, abogado, quien en representación de Jesús Enrique Carruyo Morán, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 25.301.654-K, actuando en favor de su tía, Tania Tibisay Morán Molero, de nacionalidad venezolana, todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Los Copihues N° 689, Villa Parqu

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