ACEVEDO TAPIA MARCELO EDUARDO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
11 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Karin Godoy Adasme, abogada, Defensora Penal, e interpone acción de amparo en favor Marcelo Eduardo Acevedo Tapia y en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional pronunciada el 24 de octubre del año 2022. Expone que el amparado se encuentra cumpliendo la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo más 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de porte ilegal de arma y posesión de municiones, respectivamente, dictada por el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT N° 642-2020, RUC N° 2000184797-0. Indica que, según la información entregada por Gendarmería de Chile, el amparado registra: Fecha de inicio condena, 17/02/2020; Fecha término, 12/08/2024, y que el tiempo mínimo señalado por Gendarmería no toma en consideración los 4 meses de rebaja de condena con que fue beneficiado su representado por su conducta sobresaliente. Rectifica que, por ello, el tiempo de término de condena corresponde al día 12/04/2024. Agrega que cuenta con seis bimestres de buena conducta y que, realiza diversas actividades deportivas al interior del CDP Santiago Sur. No obstante, cumple con los requisitos, alega que la resolución administrativa mediante la cual se rechaza al amparado la libertad condicional a la que fue postulado, por la supuesta falta del cumplimiento de los requisitos legales para otorgarla, es un acto arbitrario e ilegal que afecta la libertad personal de su representado en contravención de lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. Lo anterior, pues no se ha dado respeto a la normativa vigente sobre Libertad Condicional ni a la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos. Ahonda, asimismo, sobre la falta de consideración de los avances de su representado en su proceso de reinserción social, al cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el decreto ley N° 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, para la concesión de
Fundamentos
fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, avances o progresos, presenta factores de riesgo de reincidencia, que demuestran escasas posibilidades de reinsertarse adecuadamente a la sociedad e impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social. Séptimo: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley N° 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importa formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Octavo: Que se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte -aun cuando colegiado- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° del ya mencionado Decreto Ley N° 321 “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. Noveno: Que respecto de la alegación de que el informe psicosocial no valoró debidamente los avances del amparado, se debe considerar que el artículo 12 del Decreto Nº 338, de 2019, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley Nº 321, dispone que éste se orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y los que permitan conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Añade, que en dicho análisis deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y características de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de la conciencia de la gravedad del delito y del mal que éste causa e informar de su rechazo explícito a tales delitos. Debido a ello, de la lectura de éste, se evidencia que sí se cumplieron las referencias antes indicadas, pues se hace especial mención a las características de personalidad y antecedentes sociales, indicando que el amparado no ha abordado suficientemente potenciales escenarios de riesgo, lo que eleva sus probabilidades de reincidencia. Especialmente, las áreas educación y empleo, y actitud y or
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de don Marcelo Eduardo Acevedo Tapia en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y comuníquese. Amparo N°4954-2022.
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Santiago, once de enero de dos mil veintitrés Al folio N° 6: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Karin Godoy Adasme, abogada, Defensora Penal, e interpone acción de amparo en favor Marcelo Eduardo Acevedo Tapia y en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional pronunciada el 24 de octubre del año 2022. Expone que el amparado se encuentra cum
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