2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CISTERNA/FOSIS

Rol

Fecha

11 de enero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT, O-1019-2021 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Cisterna con Fosis”, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó íntegramente la demanda. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en tres causales, que interpone de manera subsidiaria, a saber: (i) artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo; (ii) artículo 478 letra c) del mismo código y ; (iii) artículo 477 por infracción de los artículos 1, 7, 8, 162, 163, 168 y 459 de aquel estatuto y el artículo 11 de la ley 18.834. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la primera causal [artículo 478 letra e) en relación al numeral 4° del artículo 459] la sustentó en la ausencia de análisis de la mayoría la prueba rendida, los hechos que la jueza estimó probados y el razonamiento que le condujo a rechazar la demanda. En efecto, después de transcribir el considerando sexto de la sentencia, precisa que la decisión se limita a examinar dos tipos de documentos: el control de asistencia y los correos electrónicos, enumerando únicamente los restantes, a pesar de que ellos tenían por finalidad acreditar los indicios de subordinación y dependencia alegados en la demanda. Así, una interpretación armónica de los distintos documentos acompañados -contratos, boletas y en especial la notificación de término de contrato honorarios, emitida por Miguel Eduardo Duaso Peralta, de noviembre de 2020- permiten concluir que la actora se desempeñó continuamente desde el mes de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, lo que se encuentra corroborado con el documento N° 4 denominado “Certificado Relación de Servicio/2021” emitido por Miguel Duaso Peralta. Seguidamente a modo ejemplar, hace referencia al contrato de fecha 15 de noviembre de 2017, cuya cláusula 3° señala que la actora trabajaría un total de 44 horas semanales en la dependencia Oficina de Fosis, Regional Metropolitana y que además tenía la obligación de registrar su asistencia a través del instrumento de control horario determinado por dicha repartición. También se estipuló que debía cumplir con una jornada laboral de lunes a viernes, lo que implica una permanencia de 9 horas de lunes a jueves y de 8 horas los días viernes. Se contemplaban las horas de ingreso y salida, entre otros asuntos relativos al horario y la jornada. Esta obligación se encuentra contenida en el resto de los contratos, sumado a que el cumplimiento de horario fue ratificado por los testigos que comparecieron a estrados e inclusive la misma sentencia indica el control de asistencia. Asimismo, en el contrato de fecha 1 de enero de 2019, en su cláusula 16° precisa que la actora se encuentra sujeta a supervisión técnica, control e instrucciones que le imparta la persona que el FOSIS designe para tal efecto. Tal situación se encuentra estipulada en los restantes contratos en términos similares. Tampoco se analizó el documento N° 5 denominado “Set de Informes de Prestación de Servicios”, que comprende los meses de mayo a diciembre del año 2020, que dan cuenta de la rendición que debía realizar la actora por el trabajo que ejecutaba. Sobre el documento N° 1 “fotocopia de credencia institucional” emitida por la demandada para la demandante, si bien el

Fallo

fallo nada dice, tal instrumento permite concluir el uso de las dependencias del empleador. Finalmente, sobre la prueba testimonial resumida en la sentencia, la jueza se limita a consignar que sus dichos fueron “vagos e imprecisos”, pero lo cierto es que de la simple lectura del resumen aludido queda de manifiesto que no existe ambigüedad alguna en sus declaraciones. Así, los dichos de Gabriela Troncoso y de Stephanie Hernández, permiten no solo acreditar la existencia de indicios de subordinación y dependencia sino que también que las labores desarrolladas por demandante carecían de la especificidad necesaria para ser calificada bajo cualquiera de las hipótesis del artículo 11 de la ley 18.834. Alude al principio de primacía de la realidad, añadiendo que los antecedentes incorporados al juicio demostraron los presupuestos de la acción, y por lo mismo permitían acoger la demanda. 2°.- Que la causal que regula la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, señala: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RIT, O-1019-2021 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Cisterna con Fosis”, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazó íntegramente la demanda. En contra de este fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en tres causales, que interpone de

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